LA VIOLACIÓN EN VENEZUELA
mariluderecho14 de Marzo de 2015
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El bien jurídico tutelado se refiere a las buenas costumbres, el buen orden de familia, relaciones en sociedad, lo cual es una cultura, una idiosincrasia que viene de religiones y con ello regular todos los aspectos que tengan que ver con sexualidad, como serían los casos de prostitución, de la corrupción de menores, los aspectos relativos a conductas humanas conocidos como parafilias (conductas sexuales contrarias al patrón normal de la relación heterosexual; o desviaciones que tienen que ver con la condición mental de quien la sufre).
Actos lascivos violentos:
Art. 376 C.P. "El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374".
Los actos lascivos violentos son actos de concupiscencia, actos lúvicos (lujuriosos) o dirigidos a la luvicidad; es decir, son tocamientos libidinosos dirigidos al goce sensual, a la sexualidad o a la excitación; todo acto que implique luvicidad o concupiscencia o que esté dirigido a la excitación es una acto lascivo. No incluye ademanes, señales, muescas; es un tocamiento; actos físicos sin llegar a la cópula de ninguna especie.
¿Cuáles son los medios o circunstancias del Art. 374 C.P.? Violencias o amenazas; por eso se llaman actos lascivos violentos, porque tiene que haber violencia o amenaza; por que si no hay violencia ni amenaza hay consentimiento; e incluye todos los detalles que estudiamos precedentemente sin llegar a la cópula.
En el Art. 377 C.P. establece un concurso de personas en este delito "Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se hubiere cometido con el concurso simultáneo de dos o más personas, las penas establecidas por la ley se impondrán con el aumento de la tercera parte".
Los artículos precedentes son violación o actos lascivos; y la circunstancia referida en el Art. 377 es una circunstancia agravante.
El acto carnal. Art. 378 C.P. "El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en persona mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona del menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales".
La violación es un acto carnal; en cambio, el acto carnal no es una violación; o dicho de otra manera, todo acto carnal no necesariamente es violación; no existiría el matrimonio en todo caso, por su puesto que en éste existe el débito conyugal; pero también en la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, hay unos artículos que se refieren al abuso sexual, Art. 18, llamado acto carnal violento. Entre las parejas no existe la violación (cónyuges), pero la referida Ley, establece el acto carnal violento.
El acto carnal tiene dos modalidades:
1) El que tuviere acto carnal con persona mayor de 12 y menor de 16 (primera circunstancia de acto carnal), o ejecutare en ella actos lascivos sin ser su ascendiente, tutor ni institutor (circunstancias agravantes del artículo anterior), y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 374 (igualmente la hace presunta) será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si es el primero que corrompe a la persona agraviada.
Tenemos, entonces: Acto carnal o actos lascivos o corrupción (de menores).
2) Como segunda circunstancia; nos habla de la seducción, lo que se conoce como seducción bajo promesa matrimonial: "El acto carnal ejecutado en mujer mayor de 16 años y menor de 21 con su consentimiento es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión".
En esta segunda modalidad hay un acto carnal, pero la forma de engaño fue la promesa matrimonial; condición de un tipo penal distinto para calificar otro.
El incesto.
Art. 380 C.P. "Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegítimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos, será castigado con presidio de tres a seis años".
Para que exista incesto debe existir escándalo público (condición para que exista), porque si no existe el escándalo público y nadie se entera de que en una familia hay relaciones incestuosas, no pasa nada y también la relación afín.
Con estas especies de delitos se protege la familia, el matrimonio, la filiación, la libertad sexual, la moralidad, el pudor; es decir, una serie de elementos que están relacionados con las buenas costumbres y el buen orden de la familia distribuidos en la Constitución Nacional en diversos artículos.
En las antiguas legislaciones se hablaba de estupro que era una suerte de violación de una doncella (mujer de 25 años de edad), se hablaba de relaciones sexuales con menores de 25 años y ese tipo de delito fue evolucionando, protegiendo edades, protegiendo relaciones de personas con parentescos en aquellas épocas, con lo cual se evitaba tanto relaciones incestuosas como relaciones anormales (parafilias); y dentro de esa evolución siempre se siguieron patrones relacionados con la iglesia, dependiendo por un lado de las personas que por su condición física o psíquica, relacionadas con la edad, el desarrollo físico, el desarrollo mental, pudieran ser susceptibles de tipos de delitos sexuales; y por otro lado, en aquellas personas que estaban en completo desarrollo mental y físico, que salían del patrón anterior, se protegía la libertad sexual. Dentro de estos patrones fueron apareciendo una serie de delitos que han sido modificados; en el caso de nuestro país, por ejemplo, en la reforma del Código Penal de 1.926; que es el mismo Código Cenardelli, italiano, del siglo pasado, se establecía el delito de violación a nivel genérico y era muy estricto para aplicar la atipicidad y encuadrarle hechos, es decir, la conducta asumida para que fuera considerada violación, era estrictamente lo que decía un solo verbo de esa acción que estaba en el anterior Código Penal, lo cual produjo impunidad, sin contar, además que estos delitos tienen dos modalidades; algunos son de acción pública y otros de acción privada. En el caso del género, de la violación simple, es un delito de acción privada, porque sólo se actúa a instancia de parte, por ello, la violación era un delito que siempre quedaba impune, por que la mayoría de las mujeres no denunciaban la violación para evitar que esto se supiera; eran muy pocas las causas denunciadas por este delito; y, además cuando se denunciaba, en el 90% de esos procedimientos había impunidad, por que era muy difícil por los aspectos técnicos, médico legales, por las características del anterior tipo penal, determinar, si en verdad hubo o no violación o que el mismo se adecuara al tipo; por lo general, como la pena era baja, los sujetos activos de estos delitos salían en libertad, etc. Lo expuesto anteriormente, cambia, a partir del caso sonado, en nuestro país, de Linda Loaisa, que ante la serie de denuncias que existían, motivo a la Asamblea Nacional, para que dentro de la última reforma hecha al Código Penal, se reformaran completamente estos artículos, aumentando su penalidad y agregando una serie de condiciones a los tipos penales, como nuevas conductas que amplían el espectro de lo que significa desde el punto de vista penal la violación; por ejemplo, antiguamente, solo había violación cuando existía una cópula entre hombre y mujer; caso que no preveía que una mujer violara a un hombre o a otra mujer; porque el sujeto activo, en el código anterior, exigía, por lo que establecía el núcleo rector, el verbo, que fuera un hombre, por poseer éste el órgano sexual masculino, que era con lo único que hasta ese entonces se podía violar; ahora no, porque cambió a raíz de esa reforma.
Ahora, la norma establece una serie de condiciones:
Art. 374 C.P. "Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La
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