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LA nueva Materia Garantias, derechos y recursos constitucionales

yaz.navarretehApuntes24 de Septiembre de 2015

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3/08/15

Unidades

1.- Jurisdicción Constitucional

Ubicación del tema y origen

La JUCONS, como se conoce hoy se remonta a principios del siglo 16 cuando el célebre juez Edward Coke/caso del Dr. Bonham (1610).

Afirmo que el Derecho natural estaba por encima de las prerrogativas del Rey, sentando así las bases de lo que sería el CC de las leyes por parte de los jueces.

Los abogados de las colinas de ultramar la usaron en su amplitud. Dio el sustrato jurídico y ayudo a crear las bases del derecho constitucional en EEUU.

Lo de Coke quedo en olvido porque la practica inglesa durante siglos se esmeró en reafirmar las prerrogativas del parlamento. Hoy recién con la incorporación de la UE

Control Constitucional de las leyes en la tradición Norteamérica se denomina judicial review (JRW) revisión judicial, está presente en las colonias y da sustento a la lucha que mantiene con la colonia, no es aceptada en la convención de filadelfia

Reflexión

Control constitucional de leyes (revisión judicial), está presente en las colonias y da sustento a la lucha que mantiene con la Corona, no es aceptada en la convención de Filadelfia de 1787

Reflexión sobre la JRW
El modelo sajón de base judicial no ha provocado un enfoque teórico independiente como es el europeo.

La revisión es un tema que se analiza dentro de aquellos destinados al proceso o a lo constitucional y está presente en las demás áreas del derecho; La JRW se hace a través de cualquier proceso, ante cualquier juez, cualquier instancia, cualquier materia.

Es algo así como un Principio constitucional, que se hace efectivo a través de los jueces y cuando está en juego cualquier interés

LRJW es el control orgánico de poder y mutatis mutandi puede extenderse a la defensa de los DDHH cuyos instrumentos protectores por los procedimientos se remonta al siglo XIII

Vertiente Europea

Conocido el control constitucional sajón fue estudiado por la intelectual europea. Alexis de Tocqueville, lo divulgó pero no fue seguido

1.- EEUU nace como república democrática, en Europa había monarquías, la mayoría absoluta y casi siempre autoritarias

2.-En el mundo sajón los jueces construyen las bases del derecho inglés. En Europa eran mal vistos los fieles servidores del poder (Meros aplicadores de la ley).

3.- Siguiendo el ejemplo de Inglaterra, los europeos adoptaron el modelo Parlamentario, en EEUU se creó el presidencialismo

La JRW, se afirmó por el carácter federal que asumió el nuevo estado.

En Europa la creación de tribunales constitucionales austriacos y checoslovaco 1920 y luego el tribunal de garantías constitucionales español de 1931, algo novedoso pero no despertó seguimientos

-Austriaco funciono hasta 1930-1933

-Checoslovaco casi no funciono emitió una sentencia, quedo paralizado en 1931 y murió en 1938 por inanición.

El debate sobre los tribunales constitucionales

Ambiente República de Weimar, Quedan dos ensayos de Kelsen y de Carl Schmitt (1928 y 1931)

-Schmitt con los TC la justicia se politizaba y que además el guardián de la CPE era el Presidente del Reich. Recurrió a la tesis del poder Neutro, que en su momento esbozó Benjamín Constant.

Reflexiones Históricas

1.- El problema del control constitucional de las leyes, en general además de los actos del ejecutivo y del legislativo y a veces del poder judicial; se mantiene a despecho de la importancia del legislador y la minusválida del juez en el continente. Hay un Principio que debe existir un control constitucional y que los actos del parlamento también deben ser controlados, esto avanza y se considera como un valor de la tradición jurídica europea.

2.-En realidad el problema que sigue en discusión, es saber cuál es el ÓRGANO que debe tener a cargo este control Constitucional en sentido amplio (pues en algunos países los órganos legislativos conservan aun hoy determinadas atribuciones jurisdiccionales, ej Gran Bretaña pues cuyo máximo tribunal es integrante de la cámara de los Lores).

3.- En realidad el Paralelo entre el modelo americano y europeo no tiene mayor sentido, como lo hizo Kelsen en el exilio, quien concluyo que había superioridad del modelo el europeo-razones discutibles.

Lo cierto es que le interesa en un sistema más que su coherencia lógica. Es como funciona. Sucede que el Americano con sus algunas y vacíos teóricamente, tiene un vigor y una influencia en la vida cotidiana.

4/08/15

Desde un punto de vista doctrinario moderna la literatura jurídica de la Justicia constitucional tendría su origen en el juez, en el lord, donde establece sería que el common law ingles estaría sobre las prerrogativas del juez, esto va variando en las colinas norteamericanas, la cual entienden que existe una ley superior en virtud del cual todo el ordenamiento jurídico se basaría en una ley fundamental, la línea europea es otra corriente.

La experiencia Latinoamérica

De 1808 a 1820 casi todos los países adquieren su independencia, la aseguran o están en trance de finalizarla.

Los EEUU era el único y más orgánico eje político que había. Esto se manifiesta en diferentes formas, federalismo, presidencialismo. Sistema republicano, salvo Iturbidenen. México, más tarde Maximiliano, en otro contexto Belgrano, San Martin y en cierto sentido Bolívar, en forma sutil como es la institución de la Presidencia vitalicia CPE de 1826 que preparo para Bolivia y Perú y Brasil imperio de 1822 a 1889.

Todos adoptaron el control constitucional desde los EE.UU. a través de la práctica jurisprudencial y escritos de doctrina. Rápida introducción del Habeas Corpus 1830 Brasil, Control constitucional de las leyes en varios países México 1847 y Argentina 1863.

La asimilación no fue completa ni mecánica, se adaptó a las necesidades del medio, había una vivencia jurídica del derecho castellano y de la legislación indiana. Por lo demás nuestro derecho era de base romanista y el de EEUU del common law.

En chile existe lo que se denomina como un sistema dual

La mayor influencia en un principio seria la norteamericana, con la institución del presidencialismo.

Hubo avances así en amparo México desde 1841, el control constitucional en Argentina y Brasil y el de Venezuela que desde el siglo pasado creo una acción popular de inconstitucionalidad en 1858 que adelanto características de lo que sería el control concentrado, pues junto con el alcance general de las sentencias, se encargaba a una solo dependía u organismo, resolver los casos de constitucionalidad.

Por estas consideraciones el continente latinoamericano, y con esto incluyo a las antiguas colinas españolas y portuguesas, no así los angloparlantes del caribe, han tenido un desarrollo peculiar que los hace difícil de clasificar

Aparición del debate doctrinario

La existencia del Judicial Review en el mundo sajón no ha proporcionado el interés de una disciplina, si debate teórico. Se mantiene dentro del Derecho constitucional.

Caso Europeo es diferente, el tema tiene antecedentes como juri constitutionnaire en Sieyes y la monografía de Jellinek (1885), tiene una aparición algo forzada. Pues había una supremacía del parlamento y minusvalía del Juez, luego pensar en declarar una ley como inconstitucional era casi una herejía.

Por ello a nivel teórico se empieza hablar de Jurisdicción constitucional o Justicia constitucional (JUCONS), así en texto de Kelsen de 1928 indistintamente.

Kelsen razona porque debía haber control constitucional y además porque no lo debía realizar el parlamento. Pero la cultura indicaba que no lo podían hacer los Jueces, luego se trató de crear un órgano AD HOC que es el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TC)

Francia difundió por el discípulo de Kelsen, EISENMANN. En todo caso Kelsen estaba teorizando sobre este órgano que estuviere a cargo de un tribunal Ad Hoc, fuera del poder judicial y sin dependencia alguna con los demás poderes. Luego si había jurisdicción civil, también debiera haber una jurisdicción constitucional o justicia constitucional. Kelsen no reparo mucho en el nombre ya sea en Italia giurisdizione constituzionalle o en Francia Justice constitutionelle y en ingles judicial review. Había que fijarse en el contenido, sus alcances y en sus modalidades

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