LAS CORTES DE ARBITRAJE INTERNACIONAL MARÍTIMO
Maria EspañaTrabajo8 de Septiembre de 2019
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LAS CORTES DE ARBITRAJE INTERNACIONAL MARÍTIMO
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ÍNDICE
- El Arbitraje Internacional......................................................................................1
- El Arbitraje Marítimo Internacional......................................................................3
- Las Principales Instituciones de Arbitraje Comercial Internacional que existen en el Mundo...........................................................................................................6
- Las Principales Cortes de Arbitraje Internacional Marítimo…………………….8
- Arbitraje en Canarias…………………………………………………………...11
- Bibliografía…………………………………………………………………..…13
1. ARBITRAJE INTERNACIONAL
En la actualidad, la importancia del arbitraje privado internacional es un hecho innegable y evidente, surgiendo como un método alternativo para poner fin a las diferencias surgidas en las relaciones privadas de tráfico externo. Esta vía ha supuesto la desaparición del monopolio judicial que ha reinado desde tiempos inmemoriales. El elemento de internacionalidad, imprescindible para situarse dentro del ámbito del derecho internacional privado, recae en que las partes tienen su residencia o domicilio en Estados diferentes o bien que tienen nexos significativos con un determinado ordenamiento jurídico extranjero.
De esta forma, el arbitraje consiste en un medio de resolución de controversias tanto presentes como futuras que difiere de la común vía judicial, siendo, por tanto, ajeno a los métodos judiciales tradicionales. En él, las partes, de común acuerdo, deciden someter la problemática en la que se encuentran implicados a un procedimiento privado, por lo que prima la autonomía de la voluntad de las partes. Dicho acuerdo se origina cuando las partes redactan, antes o después de que surja el conflicto, una cláusula arbitral donde debe constar la siguiente información: el país donde se va a llevar a cabo el arbitraje, las normas que van a regir el arbitraje o el idioma del mismo, entre otros datos.
El procedimiento arbitral se inicia con la presentación de la demanda, dando notificación a la parte demandada para que realice la contestación a la demanda. Sin embargo, en el supuesto de que el demandante presente la demanda ante un Tribunal ordinario existiendo cláusula arbitral, el Tribunal deberá admitirla. Ante este supuesto la parte demandada dispondrá de un plazo para presentar la declinatoria de jurisdicción solicitando que se aplique la cláusula. Si no la presenta ello significará que acepta que el conflicto se solucione por la vía judicial.
La discrecionalidad de las partes también se ve reflejada en el hecho de que pueden decidir quiénes serán los árbitros que van a conocer de su problemática. Así, las partes pueden designar a los árbitros ad hoc o someterse a una corte arbitral ya formada, pudiendo encomendar la administración del arbitraje y su designación a Corporaciones de Derecho público que puedan desempeñar funciones de arbitraje o a Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales. Estos árbitros tienen carácter privado, al igual que el procedimiento del arbitraje, no representando a los Estados, aunque la resolución arbitral sí que sea reconocida por el Derecho Público.
De otro lado, cabe destacar que la resolución a que da lugar este proceso, que recibe el nombre de laudo arbitral, tiene carácter ejecutivo por ser una decisión de obligado cumplimiento para los sujetos privados. Un dato importante es que tanto la sentencia judicial como el laudo arbitral tienen el mismo valor jurídico. Sin embargo, resulta relevante señalar que las partes deben informarse primero, consultando a un abogado especializado o familiarizado en la materia, para saber si el laudo arbitral es ejecutable en el país que las partes desean, ya que hay algunos Estados, aunque pocos, que no reconocen los laudos arbitrales de otras jurisdicciones.
Asimismo, las ventajas de decantarse por este tipo de proceso son: su rapidez, ya que por lo general requiere un menor tiempo que el proceso judicial; la flexibilidad, puesto que las partes tienen la posibilidad de decidir el mecanismo de designación de los árbitros; la calidad técnica, puesto que las partes pueden elegir árbitros especialistas en la materia objeto de la disputa; la neutralidad, al estar desvinculado el Tribunal arbitral de los Tribunales ordinarios de los países de los que son naturales las partes involucradas; la confidencialidad, en el sentido de que las partes pueden optar por la total privacidad de todo el proceso arbitral, a diferencia del principio general de publicidad de los procesos judiciales.
Entre los instrumentos legales más importantes dentro del derecho español que se encargan de regular el arbitraje se pueden citar los siguientes: la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje; el Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de Nueva York de 10 de junio de 1958, que entró en vigor en España en 1977; el Convenio Europeo de Arbitraje comercial internacional, de Ginebra de 21 de abril de 1961, que entró en vigor el 12 de mayo de 1975.
2. EL ARBITRAJE MARÍTIMO INTERNACIONAL
El aumento de los conflictos derivados de las operaciones marítimas internacionales, tales como el comercio marítimo, el transporte, etc., unido a la especificidad de la materia derivada de este sector de comercio determinan al arbitraje como el medio idóneo para la resolución de conflictos en el ámbito marítimo. La gran especialización que se requiere para abordar dichas controversias marítimas, no sólo con un amplio conocimiento de este ámbito del derecho sino también con grandes aptitudes de carácter técnico, exige la designación de expertos que conozcan la materia usando de esta manera el arbitraje y no los órganos jurisdiccionales los cuáles normalmente no son especialistas en derecho marítimo.
La cláusula de arbitraje en el derecho marítimo
Ninguno de los textos convencionales de derecho marítimo regula el arbitraje, lo que supone la necesidad de recurrir a criterios generales que nos permitan determinar un ámbito jurídico de esta materia. De ahí, que se haga depender la validez formal y sustancial de una cláusula arbitral de que sea establecida en el contrato o firmado fuera de él por ambas partes sin que ninguna de ellas se lo pueda imponer a la otra, como así establece el Convenio de Nueva York de 1958 o en el Convenio de Ginebra de 1961.
Las partes suelen incorporar la cláusula de arbitraje en el contrato de transporte que generalmente se realiza entre el porteador y el cargador -ya sea el comprador o el vendedor-, dependiendo de quien asuma el transporte en cada caso, de conformidad con el INCOTERM utilizado. A posteriori, se emite el conocimiento de embarque en virtud de la citada póliza. Este conocimiento de embarque en la mayoría de las ocasiones es un título valor negociable y, por tanto, transferible a terceros. De ahí que nada impide que un tercero adquirente de buena fe se vea implicado en una relación de la que no era parte en un principio.
La situación se suele complicar porque habitualmente las dos partes que firman el contrato de transporte marítimo internacional donde se incluye el convenio arbitral, no suelen coincidir con las partes entre las que se plantea el litigio. Caben dos hipótesis que suelen darse en la práctica diaria del transporte marítimo internacional:
- La primera, que en el conocimiento de embarque figure la cláusula arbitral.
- La segunda, que el conocimiento de embarque no contenga expresamente una cláusula arbitral, sino por referencia al contrato de transporte donde si consta de forma expresa.
En el primer supuesto, la validez de la cláusula arbitral no plantea dudas constituyendo un acuerdo de arbitraje por escrito, siempre que dicha referencia indique claramente que esa cláusula forma parte del conocimiento de embarque. Sin embargo, el segundo supuesto es el que plantea los principales problemas ya que la doctrina considera que dicha cláusula no cumple los requisitos de validez exigidos por el Convenio de Nueva York.
En ambos casos, debe comprobarse que dicha cláusula cumple con las condiciones y requisitos de validez y comprobar que no ha sido impuesta unilateralmente por una de las partes de manera abusiva.
Distinto a estas dos situaciones es el supuesto en el que el conocimiento de embarque es transmitido a un tercero de buena fe ajeno al contrato original entre las partes. En este caso, el tercero ni conoce ni ha podido negociar la cláusula arbitral ya que no es parte del contrato originario y que incluso pueden perjudicarle. La solución que se da a este supuesto no se deriva de un ámbito legal predeterminado, sino que se sigue, al menos parcialmente, lo establecido por la doctrina y dependiendo del país en el que las partes se sometan a arbitraje supondrá que se admita o se rechace este tipo de cláusula arbitral generando así una inseguridad jurídica en este ámbito.
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