LEGISLACION SOBRE EL TRABAJO INFANTIL Y ADOLESCENTE
Clauditale24 de Octubre de 2013
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http://www.inei.gob.pe/biblioineipub/bancopub/Est/Lib0175/cap6-1.htm
VI. LEGISLACION SOBRE EL TRABAJO INFANTIL Y ADOLESCENTE
6.1 MARCO LEGAL VIGENTE EN EL PERU
En el Perú se ha logrado establecer una legislación para la promoción y protección de niños y adolescentes, en los diferentes aspectos de su desarrollo, entre las que se encuentra el trabajo. En el Perú, además de los derechos que le reconoce la Constitución Política vigente, se ha ratificado la Convención Internacional de los Derechos del Niño, existe el Código de los Niños y Adolescentes y se han creado las Defensorías del Niño y Adolescente, que constituyen el marco legal e institucional para los derechos de los niños y adolescentes.
Entre los dispositivos vigentes, tanto de la legislación internacional como peruana, que protegen al niño y adolescente trabajador se encuentran las siguientes:
. LA CONSTITUCION POLITICA DEL PERU DE 1993
El Articulo 23º, señala textualmente:
El trabajo en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan".
El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo".
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador".
Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento".
. CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
En este código se aborda, entre otros aspectos, la protección a los niños y adolescentes que trabajan. Los artículos pertinentes son:
DEFINICION
Articulo I.- Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los 12 años de edad y adolescente desde los 12 hasta cumplir los 18 años de edad.
Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario.
SUJETOS DE DERECHOS
Artículo II.- El niño y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección específica.
Deben cumplir las obligaciones consagradas en la presente norma.
DERECHOS
Artículo III.- El niño y el adolescente gozan de todos los derechos inherentes a la persona humana y de los derechos específicos relacionados con su proceso de desarrollo.
AMBITO DE APLICACION GENERAL
Artículo IV.- El presente código se aplica a todos los niños y adolescentes que habitan en territorio peruano, sin ninguna distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, nacionalidad, origen social, posición económica, etnia, impedimento físico o mental, o cualquier otra condición suya, de sus padres o responsables.
MODALIDAD EDUCATIVA PARA EL TRABAJO
Artículo 19º.- El Estado garantiza el ofrecimiento de modalidades y horarios escolares especiales que permitan la asistencia regular a los niños y adolescentes que trabajan. Los directores de centros educativos velarán que el trabajo no afecte su asistencia y rendimiento escolar, debiendo reportar periódicamente a la autoridad competente el nivel de rendimiento de los estudiantes trabajadores.
TRABAJO
Articulo 22º.- El Estado reconoce el derecho de los adolescentes a trabajar, con las restricciones que impone este Código, siempre y cuando su actividad laboral no importe riesgo ni peligro para su desarrollo, para su salud física, mental y emocional y no perturbe su asistencia regular a la escuela.
REGISTRO MUNICIPAL
Artículo 23º.- Los municipios Distritales y Provinciales llevarán un registro de las asociaciones formadas por niños y adolescentes para los fines enunciados en el artículo anterior.
NIÑO TRABAJADOR Y NIÑO DE LA CALLE
Articulo 40º.- El niño que trabaja por necesidad económica o material, y el niño de la calle, tienen derecho a participar en programas dirigidos a asegurar su proceso educativo y su desarrollo físico y mental.
El Ente Rector, en coordinación con los gobiernos locales, tendrán a su cargo la promoción y ejecución de estos programas.
AMBITO DE APLICACION
Articulo 51º.- Este Código ampara a los adolescentes que trabajan en forma dependiente o por cuenta ajena, incluyendo el trabajo a domicilio y a los que trabajan por cuenta propia o en forma independiente.
Así mismo incluye en su ámbito de aplicación el trabajo doméstico y el trabajo familiar no remunerado.
El trabajo que desarrollan los niños y adolescentes institucionalizados se rige por las normas reglamentarias de las instituciones respectivas.
Excluye de su ámbito de aplicación el trabajo de los aprendices y practicantes que se rigen por sus propias leyes.
INSTITUCIONES ENCARGADAS DE LA PROTECCION DEL TRABAJO DEL ADOLESCENTE
Articulo 52º.- La protección al adolescente trabajador es responsabilidad del Ente Rector en forma coordinada y complementaria con los Sectores Trabajo, Salud y Educación y los Gobiernos Regionales y Municipales.
El Ente Rector es el encargado de dictar las políticas de atención a los adolescentes que trabajan.
EDAD MINIMA PARA EL TRABAJO
Articulo 53º.- Los adolescentes requieren autorización para trabajar, salvo el caso del trabajador doméstico y el del trabajador familiar no remunerado.
El que contrata a un trabajador doméstico o el responsable de la familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado, inscribirá al adolescente trabajador en el registro municipal correspondiente.
En este Registro se consignará los datos señalados en artículo 54º.
EDADES REQUERIDAS PARA TRABAJAR EN DETERMINADAS ACTIVIDADES
Articulo 54º.- Las edades requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes:
Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia:
a) Catorce (14) años para labores agrícolas no industriales.
b) Quince (15) años para labores industriales, comerciales o mineras.
c) Dieciséis (16) años para labores de pesca industrial.
Para el caso de las demás modalidades de trabajo, doce (12) años.
Se presume que los adolescentes están autorizados por sus padres o responsables para trabajar, cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos.
COMPETENCIA PARA AUTORIZAR EL TRABAJO DE ADOLESCENTES
Articulo 55º.- La competencia para autorizar el trabajo de los adolescentes que cuenten con las edades señaladas en los artículos anteriores, será la siguiente:
a) Sector Trabajo para trabajo por cuenta ajena o que se presten en relación de dependencia.
b) Municipios distritales o provinciales para trabajos por cuenta propia o que se realicen en forma independiente y dentro de su jurisdicción.
REGISTRO Y DATOS QUE SE DEBEN CONSIGNAR
Artículo 56º.- Las Instituciones responsables de autorizar el trabajo de los adolescente llevarán un registro especial en el que se hará constar lo siguiente:
a) Nombre completo del adolescente
b) Nombre de sus padres, tutores o responsables
c) Fecha de nacimiento
d) Dirección y lugar de residencia
e) Labor que desempeña
f) Remuneración
g) Horario de trabajo
h) Escuela a la que asiste y horario de estudios
AUTORIZACION
Artículo 57.- Para otorgar autorización para el trabajo de adolescentes se requiere:
a) Que el trabajo no perturbe la asistencia regular a la escuela
b) Certificado médico expedido por los servicios médicos oficiales que acredite su capacidad física , mental y emocional para las labores que deberá realizar.
EXAMEN MEDICO
Artículo 58º.- Los adolescentes trabajadores serán sometidos a examen médico periódicamente.
JORNADA DE TRABAJO
Artículo 59º.- El trabajo de los adolescentes entre los doce (12) y catorce (14) años no excederá de cuatro (4) horas diarias ni de veinticuatro (24) horas semanales.
El trabajo de los adolescentes entre quince (15) y diecisiete (17) años no excederá de seis (6) horas diarias semanales ni de treinta y seis (36) horas semanales.
TRABAJO NOCTURNO
Artículo 60.- Se prohibe el trabajo nocturno de los adolescentes, entendiéndose por éste el que se realiza entre las 19:00 y las 7:00 horas. El Juez podrá autorizar excepcionalmente el trabajo nocturno de adolescentes entre quince (15) y diecisiete (17) años, siempre que este no exceda de cuatro horas diarias.
TRABAJOS PROHIBIDOS
Artículo 61º.- Se prohibe el trabajo de los adolescentes en subsuelo, en labores en que se manipule pesos excesivos y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté sujeta a la responsabilidad del adolescente.
El Ente Rector a través del Sector Trabajo, coordinación y consulta con los gremios laborales y empresariales, establecerá periódicamente una relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para su salud física o moral, en las que no podrá ocuparse adolescentes.
REMUNERACION
Artículo 62º.- Ningún adolescente trabajador percibirá una remuneración inferior a la de los demás trabajadores de su misma categoría para trabajos similares. No se podrá pactar el pago de la remuneración de los adolescentes por obra, por pieza, a destajo o por cualquier otra modalidad de rendimiento.
LIBRETA DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR
Artículo 63.- Los adolescentes
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