LEGISLACION VIGENTE EN MATERIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE YUCATAN EN ATENCION ESPECÍFICA A LA MODALIDAD DEL DIVORCIO SIN CAUSALES
5 de Diciembre de 2013
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LEGISLACION VIGENTE EN MATERIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE YUCATAN EN ATENCION ESPECÍFICA A LA MODALIDAD DEL DIVORCIO SIN CAUSALES
CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN
CAPÍTULO III
Del Divorcio
Sección Primera
Disposiciones Generales
Efectos del divorcio
Artículo 169. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y permite a las personas divorciadas contraer nuevo matrimonio.
Clases de divorcio
Artículo 170. El divorcio podrá ser voluntario o sin causales.
Plazo para solicitar el divorcio
Artículo 171. Cualquiera que sea el caso, el divorcio debe solicitarse siempre que, cuando menos, haya transcurrido un año de la celebración del matrimonio.
No es necesario el transcurso del plazo a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física o moral, la dignidad, la libertad o el libre desarrollo de la sexualidad del o de los cónyuges o de los hijos o hijas de ambos.
Medidas provisionales en caso de divorcio
Artículo 172. El juez, al recibir una solicitud de divorcio, tiene la facultad de decretar las medidas provisionales necesarias a fin de proteger a la familia y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, así como para proteger a las personas incapaces.
Divorcio cuando existan hijos o hijas menores de edad
Artículo 173. En todo divorcio en el cual existan hijos o hijas menores de edad o personas incapaces, el juez, de oficio o a petición de parte interesada, debe allegarse de los elementos necesarios para resolver las cuestiones relacionadas con ellos y, en todo caso, escuchar al Ministerio Público, a ambos progenitores y a las niñas, niños y adolescentes.
En todo caso debe proteger y hacer que se respeten el derecho de los hijos o hijas a convivir con sus progenitores, salvo que exista peligro para aquellos que todavía no alcanzan la mayoría de edad.
Reconciliación de los cónyuges
Artículo 174. La reconciliación de los cónyuges, en los casos del divorcio, deja sin efecto la solicitud del mismo, siempre que no se haya emitido la resolución que disuelva el matrimonio. Para tal efecto, los interesados deben comunicar su reconciliación al juez.
Muerte de uno de los cónyuges
Artículo 175. La muerte de uno de los cónyuges pone fin y deja sin efecto la solicitud de divorcio, y los herederos tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicha solicitud.
Sentencia ejecutoriada de divorcio
Artículo 176. Ejecutoriada una resolución que decrete el divorcio, el juez, bajo su más estricta responsabilidad, debe remitir copia de ella al Registro Civil de la localidad donde se haya celebrado el matrimonio, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se haga la anotación correspondiente en la del matrimonio disuelto.
El juez puede ordenar que el Registro Civil, gratuitamente, levante el acta de divorcio cuando alguna de las partes lo solicite y acredite que carece de recursos económicos.
Convenios ante el Centro Estatal de Solución de Controversias
Artículo 177. Todo lo contenido en este Capítulo, debe igualmente observarse en los convenios celebrados ante el Centro Estatal de Solución de Controversias o ante un facilitador privado, cuando traten algún conflicto relacionado con el divorcio.
Sección Tercera
Del Divorcio sin Causales
Procedencia del divorcio sin causales
Artículo 191. El divorcio sin causales es el solicitado al juez por uno sólo de los cónyuges, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita.
Solicitud de divorcio sin causales
Artículo 192. El cónyuge que en forma individual promueva el divorcio debe acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial. Dicho convenio debe contener los mismos requisitos que señala el artículo 182 de este Código y cuando los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen patrimonial de separación de bienes, debe señalarse la compensación, que no puede ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendría derecho el cónyuge que reúna los siguientes requisitos:
I. Que durante el matrimonio, se haya dedicado exclusivamente al desempeño del trabajo del hogar o al cuidado de los hijos, o
II. Que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.
En todo caso el juez debe tomar en consideración lo dispuesto por los artículos 185, 186 y 187 de este Código.
Obligaciones del juez en los casos de divorcio sin causales
Artículo 193. Los Jueces están obligados a dar a conocer a los cónyuges la posibilidad de que resuelvan sus conflictos ante el Centro Estatal de Solución de Controversias o ante un Centro Privado.
Desacuerdo en lo establecido en el convenio presentado
Artículo 194. Todo lo no acordado respecto del convenio presentado, se debe resolver por la vía incidental.
Medidas provisionales en los divorcios sin causales
Artículo 195. Desde que se presenta la solicitud de divorcio y solo mientras dure el procedimiento, se deben dictar las medidas provisionales pertinentes.
Asimismo en los casos en que el divorcio no se concluya mediante convenio presentado, las medidas provisionales dictadas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria del incidente que resuelva la situación jurídica de los hijos o hijas o bienes según corresponda.
Reglas para decretar medidas provisionales Artículo 196. El juez siempre que reciba la solicitud de divorcio sin causales acompañado del proyecto de convenio respectivo debe, de oficio, establecer las medidas provisionales siguientes:
I. En los casos en que lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, debe dictar las que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, con la más amplia libertad para prescribir las medidas que protejan a las víctimas;
II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos o hijas que corresponda;
III. Las que se estime convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso;
IV. Ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado y además en el de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes, y
V. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado.
Proceder del juez con audiencia de ambos cónyuges
Artículo 197. Una vez que el otro cónyuge conteste la solicitud presentada el juez debe:
I. Determinar con audiencia de parte, teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos o hijas, cuál de los cónyuges deba continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se debe llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;
II. Poner a los hijos o hijas al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges;
III. Resolver, teniendo presente el interés superior de los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad, quienes deben ser escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus progenitores;
IV. Requerir a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, debe recabar la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise, y
V. Dictar las demás que considere necesarias.
Resolución del divorcio
Artículo 198. La resolución dictada por el juez en la que decrete el divorcio, debe fijar la situación de los hijos o hijas menores de edad, para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:
I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos o hijas a convivir con ambos progenitores;
II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos o hijas de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno;
III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos o hijas con sus progenitores, misma que sólo debe ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los hijos o hijas o en los casos que establece este Código;
IV. Tomando en consideración,
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