LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO
Roberto44420 de Agosto de 2011
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LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Primero
Naturaleza y objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público. Tiene por objeto regular la impartición de la justicia administrativa en el Estado de Querétaro.
Artículo 2. La justicia administrativa será impartida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.
Artículo 3. El proceso o juicio contencioso administrativo, se regirá por los principios de legalidad, economía, celeridad, oficiosidad, eficacia, publicidad, gratuidad y buena fe, en consecuencia:
I. Las actuaciones se ajustarán a las disposiciones legales, para lo cual se deberán fundamentar y motivar de manera suficiente, precisa y clara;
II. Los trámites serán sencillos, evitando formulismos innecesarios y prevaleciendo la economía procesal;
III. Deberán tramitarse y decidirse de manera pronta y expedita;
IV. Se impulsará de oficio, sin perjuicio de la intervención de las partes interesadas;
V. Se observará la plena realización de sus fines y efectos legales;
VI. Las actuaciones serán públicas, salvo que la moral o el interés público exija que sean secretas;
VII. Será gratuito, sin que exista condena de pago de los gastos y costas; y
VIII. Los órganos del tribunal, las partes y los terceros se conducirán en sus promociones, actuaciones o comparecencias con apego a la ley, honradez, veracidad y respeto.
Artículo 4. Para efectos del presente ordenamiento, toda mención a leyes, autoridades, actos, disposiciones y procedimientos de carácter administrativo, se considerarán comprendidos los de naturaleza fiscal.
Artículo 5. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal se regirán por las disposiciones de esta Ley, así como por las que resulten aplicables de manera supletoria o complementaria, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados donde México sea parte.
Capítulo Segundo
De las formalidades procesales
Artículo 6. Las promociones que se formulen ante los órganos del Tribunal, así como las actuaciones de éstos, deberán constar por escrito y redactarse en español.
Los documentos presentados en otro idioma, deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español.
Artículo 7. En las mencionadas promociones y actuaciones, las fechas y cantidades se harán constar en número y letra. No se emplearán abreviaturas ni se tacharán ni enmendarán las frases equivocadas; en todo caso, sólo se pondrá sobre ellas una línea delgada que permita su lectura, salvándose con toda precisión el error cometido. En caso de discordancia, prevalecerá la cifra escrita con letra.
Artículo 8. Las actuaciones deberán ser autorizadas por el funcionario público al que corresponda dar fe o certificar el acto. Los secretarios de acuerdos cuidarán que los expedientes sean debidamente foliados y al agregarse cada una de las hojas las rubricarán en el centro de lo escrito y pondrán el sello oficial en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.
Artículo 9. Cuando una diligencia se practique de forma oral, su desarrollo deberá hacerse constar por escrito simultáneamente. Al efecto podrán utilizarse las formas impresas legalmente autorizadas, así como los elementos tecnológicos de compilación y reproducción que garanticen su debida conservación y consulta. Terminada la diligencia de que se trate, se hará una impresión de la misma, donde procederán a firmar las personas que en ella intervinieron.
Artículo 10. Toda promoción deberá contener la firma autógrafa de quien la formule o de su representante legal, sin que proceda la gestión de negocios. Cuando el promovente no sepa o esté impedido para firmar, deberá manifestarlo bajo protesta de decir verdad, estampando su huella digital y firmando otra persona a su ruego, ante dos testigos, debiendo asentarse el nombre y firma de éstos.
La representación de las personas físicas se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificada ante notario público o ante el propio Tribunal.
La personalidad de la autoridad demandada, se acreditará mediante la exhibición de copia certificada del documento relativo al nombramiento que le fue conferido.
Cuando el Gobernador figure como autoridad demandada y el asunto sea de naturaleza fiscal, la representación corresponderá al titular de la Secretaría del área de finanzas; en los demás casos, al titular de la Secretaría de Gobierno.
Cuando la firma que calce un escrito no coincida con el resto de las que obran en autos, el juzgador podrá requerir al promovente, a efecto de que, en un plazo de tres días, comparezca a ratificar el contenido y firma del documento, apercibiéndole que de no hacerlo, se tendrá por no presentada la promoción de que se trate.
Artículo 11. Cuando una promoción se formule por dos o más personas, éstas deberán designar un representante común desde el escrito inicial, si no lo hicieren, el juzgador tendrá como representante común de ellas a la mencionada en primer término. Los interesados podrán revocar, en cualquier momento, la designación del representante común, nombrando a otro, situación que deberá hacerse debida y oportunamente del conocimiento del juzgado.
Artículo 12. El juzgador podrá habilitar los días y horas inhábiles cuando hubiere causa urgente que lo exija, fundando y motivando de manera suficiente, precisa y clara tal determinación, notificándolo oportunamente a las partes. Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, podrá llevarse a cabo hasta su conclusión en horas inhábiles, sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa.
Queda prohibida la habilitación que produzca o pueda producir el efecto de otorgar un nuevo plazo o se amplíe el que ya existe, para interponer medios de impugnación.
Artículo 13. Cuando por cualquier circunstancia no se lleve a cabo una actuación o diligencia en el día y hora señalados, el juzgador hará constar la razón por la que no se practicó.
Artículo 14. El juzgador, para hacer cumplir sus determinaciones, según la gravedad de la falta, podrá hacer uso de los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias:
I. Amonestación;
II. Multa de diez a cien veces salario mínimo general diario vigente en la zona (VSMGZ), que podrá duplicarse en caso de reincidencia;
III. Expulsión temporal del lugar donde se lleve a cabo la diligencia, cuando ello sea indispensable para su continuación;
IV. Auxilio de la fuerza pública; y
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Cuando se trate de hechos probablemente constitutivos de delito, la autoridad deberá dar vista al Ministerio Público para que realice las investigaciones que correspondan y, en su caso, ejercite la acción penal.
Artículo 15. Las partes o sus representantes legales podrán consultar los expedientes en que se documente el proceso contencioso administrativo, así como obtener, a su costa, copia simple o certificada de los documentos y actuaciones que los integren, previa solicitud por escrito.
Artículo 16. Cuando se destruyan o extravíen los expedientes o alguna de sus piezas, el juzgador ordenará de oficio o a petición de parte, su reposición.
Las partes y los terceros interesados en el proceso están obligados a coadyuvar con el juzgador en la reposición del expediente.
Artículo 17. Las resoluciones serán claras, precisas y congruentes con las cuestiones planteadas por las partes. En todo caso, el juzgador, en salvaguarda del interés público y sin exceder la litis planteada, podrá declarar el derecho aplicable al caso concreto, aun si no lo solicitaran las partes.
Artículo 18. Las resoluciones del juzgador tendrán el carácter de:
I. Decretos: simples determinaciones de trámite;
II. Acuerdos: determinaciones que resuelven cuestiones planteadas en el proceso, mismas que deberán contener el fundamento en que apoyen; y
III. Sentencias:
a) Interlocutorias; las que resuelven las cuestiones incidentales que se promueven en el procedimiento, sin decidir la cuestión principal.
b) Definitivas; las que resuelven el fondo de la controversia.
Artículo 19. Será optativo para el particular agotar el recurso de revisión previsto en la ley procesal de la materia o iniciar juicio contencioso administrativo ante los juzgados de lo contencioso administrativo.
En todo caso, podrán desistirse del recurso interpuesto y acudir ante los juzgados. El ejercicio de la acción ante los juzgados de lo contencioso administrativo extingue el derecho de ocurrir a otro medio de defensa ordinario.
Capítulo Tercero
De la improcedencia y sobreseimiento
Artículo 20. El juicio ante los juzgados de lo Contencioso Administrativo es improcedente:
I. Contra actos emanados de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como de autoridades en
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