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LEY DE USOS DE AGUA DEL ESTADO DE TABASCO

marceladamasInforme28 de Agosto de 2013

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LEY DE USOS DE AGUA DEL ESTADO DE TABASCO

DISPOSICIONES GENERALES

OBJETO DE LA LEY

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto promover la conservación, restauración, control y regulación de las aguas de jurisdicción estatal, normar las acciones encaminadas a su explotación, uso racional, aprovechamiento, descontaminación, distribución e inspección, procurando en todo momento la preservación de su calidad para obtener un desarrollo integral sustentable, en beneficio de la población de la entidad, así como promover una adecuada prestación del servicio público.

Artículo 2. Las disposiciones del presente ordenamiento, son aplicables a las aguas de jurisdicción estatal, así como aquellas que la federación haya transmitido al Estado, en administración, posesión o uso.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2009)

Artículo 3. La facultad de interpretación, aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponde al Poder Ejecutivo, quien la ejercerá a través de la Secretaría de Recursos Naturales y Protección Ambiental del Estado, sin menoscabo de ejercerla directamente, cuando lo considere necesario, asimismo ejercerá, a través de dicha secretaría, las siguientes atribuciones:

I. Establecer las políticas y lineamientos generales sobre los cuales se emitirá la normatividad encaminada a prevenir y controlar la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal o las que el Estado tenga en administración, posesión, uso o asignación;

II. Expedir normas a nivel estatal, para que se restaure la calidad del agua a sus condiciones originales;

III. Fijar, normar, dictaminar y evaluar las medidas y mecanismos para combatir y prevenir la contaminación del agua;

IV. (DEROGADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2009)

V. Las que le asignen otras disposiciones legales, en materia de prevención y control de la contaminación del agua y en general las que se expidan para la preservación de los recursos acuáticos; y

VI. Las demás que determinen otras disposiciones legales.

REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2009)

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Aguas de Jurisdicción Estatal: Son aquellas que se localizan en dos o más predios y que no sean consideradas como propiedad de la nación y las que son parte integrante de los terrenos de propiedad del Gobierno del Estado y de los municipios y las que sean asignadas por la Federación;

II. Agua potable: La que puede ser ingerida sin provocar efectos nocivos a la salud y reúne las características establecidas por las normas oficiales mexicanas;

III. Aguas pluviales: Aquellas que provienen de lluvias, incluyendo las que tienen su origen en nortes, tormentas tropicales, huracanes o granizo;

IV. Agua residual: La que se vierte al drenaje o cualquier otro cuerpo o corriente, proveniente de alguno de los usos a que se refiere la presente ley y que haya sufrido degradación de sus propiedades originales;

V. Alcantarillado: La red o sistema de conductos y accesorios para recolectar y conducir las aguas residuales y/o pluviales al drenaje;

VI. Actividades productivas: Los procesos agropecuarios, industriales, agroindustriales, acuacultura, de servicios y otros que generen o produzcan una alteración en las condiciones de calidad del agua;

Artículo 5. Se considera de utilidad pública:

I. La protección, conservación o restauración de los elementos naturales, que intervienen en el ciclo hidrológico;

II. El aprovechamiento, explotación y uso racional de los recursos hidráulicos;

III. La preservación y el aprovechamiento sustentable del agua, como una responsabilidad compartida entre el Estado y las personas físicas o jurídicas colectivas que lo utilicen;

IV. La prevención y atención de los efectos de los fenómenos meteorológicos que pongan en peligro a las personas o sus bienes;

V. La instalación de equipos de monitoreo que permitan la medición de la cantidad y calidad del agua;

VI. La realización de acciones que permitan la prevención y control de la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal;

VII. El tratamiento de las descargas de aguas residuales, con la finalidad de restituirlas a condiciones adecuadas para su uso en nuevas actividades productivas;

VIII. El tratamiento previo de toda descarga de agua que tenga como origen un centro de población, urbano o rural, con la finalidad de restablecer sus condiciones de pureza, en base a los parámetros que determine la normatividad vigente;

IX. La adquisición, contratación o aprovechamiento de los bienes muebles, inmuebles y servicios que se requieran para la construcción, ampliación, operación, mantenimiento, conservación, rehabilitación, mejoramiento o desarrollo de obras encaminadas a la prestación de los servicios públicos, auxiliares y conexos;

X. La construcción y operación de plantas de tratamiento de aguas residuales, así como la edificación de obras de prevención y control de la contaminación del agua;

CAPÍTULO SEGUNDO

COMISIÓN ESTATAL DE AGUA Y SANEAMIENTO

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2009)

Artículo 6. Se crea la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento como organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las atribuciones siguientes:

I. Colaborar en la integración del Programa Estatal Hidráulico;

II. Vigilar el cumplimiento de los planes y programas, y establecer, en el ámbito de su competencia, las políticas y estrategias para la administración de las aguas de jurisdicción estatal y la prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley;

III. Administrar las aguas de jurisdicción estatal;

IV. Asesorar, auxiliar y proporcionar asistencia técnica a los organismos operadores municipales que lo soliciten;

V. Participar en la coordinación de acciones necesarias para promover el concurso de las autoridades federales, estatales y municipales, en el diseño, construcción, control y evaluación de obras hidráulicas de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

VI. Vigilar el uso eficiente y preservación del agua, así como fomentar una cultura del agua como recurso vital escaso;

VII. Establecer y difundir las normas técnicas referentes a la realización de obras y a la construcción, operación, administración, conservación y mantenimiento de los sistemas de captación, potabilización, conducción, almacenamiento y distribución del agua, drenaje, alcantarillado, disposición y tratamiento de aguas residuales;

VIII. Definir en el ámbito de su competencia, las fuentes de abastecimiento de agua potable y las normas técnicas para su distribución;

IX. Coadyuvar con los organismos operadores municipales o intermunicipales, cuando así lo soliciten, en las gestiones de financiamiento y planeación de obras para los sistemas requeridos en la prestación de los servicios;

X. Promover, apoyar y en su caso, gestionar ante las dependencias y entidades federales, las asignaciones, concesiones y permisos correspondientes, con el objeto de dotar de agua a centros de población y asentamientos humanos;

XI. Promover la reutilización e intercambio de las aguas residuales para el riego de áreas agrícolas y otros usos compatibles, previo el cumplimiento de las normas técnicas que al efecto se emitan;

XII. Establecer programas de capacitación para sus trabajadores;

XIII. Ejecutar las acciones que transfiera la Federación al Gobierno del Estado, a través de los convenios o acuerdos de descentralización o coordinación que celebren;

XIV. Colaborar con las instancias competentes en el tratamiento de aguas residuales;

XV. Determinar el tratamiento de aguas residuales y/o de lodos, antes de realizar su descarga en el sistema de drenaje y alcantarillado, en los casos que resulte necesario a juicio de la Comisión;

XVI. Determinar los casos en los cuales resulte necesario construir y/u operar plantas de tratamiento de aguas residuales y/o tratamiento de lodos;

XVII. Fomentar el establecimiento de empresas que presten el servicio de tratamiento de aguas residuales y/o de manejo de lodos;

XVIII. Colaborar con las autoridades correspondientes, en el ámbito de su competencia, en la supervisión de los programas y actividades que se ejecuten para la operación de las instalaciones y servicios para el manejo, tratamiento y reciclamiento de aguas residuales;

XIX. Participar en los Consejos de Cuenca, en representación del Ejecutivo del Estado;

XX. Prestar previa la suscripción del Convenio de Colaboración correspondiente, en los términos y condiciones establecidas en esta Ley, los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;

XXI. Colaborar con las autoridades federales, en la vigilancia y conservación de las corrientes, ríos, lagos y lagunas ubicadas en el Estado;

XXII. Colaborar con las autoridades correspondientes en la vigilancia de cuencas alimentadoras;

XXIII. En coordinación con la Secretaría, promover

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