LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE TABASCO
miguel448010Trabajo28 de Enero de 2013
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LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE TABASCO
TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta Ley es de observancia general y regula las relaciones laborales entre los Poderes Públicos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial; Municipios, Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas del Estado de Tabasco.
Artículo 2.- Trabajador es toda persona física que presta un trabajo personal subordinado, físico o intelectual; a una entidad pública.
Se presume la existencia de la relación de servicio público entre el particular que presta un trabajo personal y la entidad que lo recibe.
Para los efectos de esta Ley, los poderes Legislativo, Judicial, Ejecutivo y sus Dependencias, los Ayuntamientos, Organismos Descentralizados y Desconcentrados del Estado y Municipios, se denominarán entidades públicas.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, los trabajadores se clasifican en:
I. De base;
II. De obra determinada y tiempo determinado; y
III. De confianza.
Artículo 4.- Son trabajadores de base, los que prestan servicio permanente a cualquier entidad pública, consignado especialmente en el presupuesto de egresos.
Estos deben ser de nacionalidad mexicana, sólo podrán administrarse temporalmente extranjeros, cuando no exista disponibilidad de nacionales; debiendo comprometerse a capacitar en la especialidad de que se trate a quienes laboren con ellos.
Artículo 5.- Son trabajadores, de confianza los que realizan funciones de Dirección, inspección, supervisión, policía, fiscalización, vigilancia y los que realicen trabajos personales o exclusivos de los titulares o altos funcionarios de las Entidades Públicas. Además, los que las leyes orgánicas de dichas Entidades les asigne esa categoría.
Artículo 6.- Tratándose de trabajadores de confianza, las Entidades públicas de que se trate podrán rescindir la relación laboral, si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza, aún cuando no coincida con las causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento o contrato de trabajo.
Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, se entenderán como titulares:
I. En el Poder Legislativo: El congreso del Estado, representado por el Presidente de la Gran Comisión;
II. En el Poder Ejecutivo: El Gobernador del Estado y, en sus dependencias los funcionarios de mayor jerarquía;
III. En el Poder Judicial: El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, representado por el Magistrado Presidente;
IV. En los Municipios: Los Ayuntamientos, representados por el Síndico de Hacienda, el Presidente Municipal o por el Presidente del Consejo en su caso;
V. En los organismos descentralizados y desconcentrados así como en las sociedades de participación estatal mayoritaria, los funcionarios de mayor jerarquía.
Artículo 8.- En lo previsto por esta Ley, se aplicarán supletoriamente, y en su orden:
I. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
II. La Ley Federal del Trabajo;
III. La Jurisprudencia;
IV. Los principios generales de Derecho los de Justicia Social que derivan del Artículo 123 de la Constitución General de la República;
V. La costumbre; y
VI. La Equidad.
Artículo 9.- En caso de duda en la interpretación de esta Ley, y una vez aplicada la supletoriedad del derecho a que se refiere el Artículo anterior, si persistiere esta prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
Artículo 10.- Los derechos consagrados en esta Ley en favor de los trabajadores, son irrenunciables.
Artículo 11.- El cambio de titulares de las entidades públicas no afectará los derechos de los trabajadores de base, ni a los de obra determinada, ni a los de tiempo determinado.
Artículo 12.- Para los efectos de esta Ley, los trabajadores de confianza únicamente disfrutarán de las medidas de la protección al salario y de los beneficios de la seguridad social.
Artículo 13.- Las actuaciones que se hagan con motivo de la aplicación de esta Ley, no causarán impuesto ni derecho alguno.
CAPITULO II
DE LOS NOMBRAMIENTOS
Artículo 14.- Los nombramientos de los trabajadores podrán ser:
I. Definitivos, los que se otorguen para ocupar plazas permanentes;
II. Para obra determinada, los que se otorgan para realizar tareas directamente ligadas a una obras que, por su naturaleza, no sea permanente; su duración será la materia que le dio origen; y
III. Por tiempo determinado, cuando lo exija la naturaleza del trabajo.
Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio, profesión u oficio, registro federal de causantes del trabajador, escolaridad y firma;
II. El servicio o los servicios que deban prestarse, los que determinarán con la mayor precisión posible;
III. El carácter del nombramiento: Definitivo, por tiempo determinado o para obra determinada;
IV. Jornada de trabajo asignada.
V. El sueldo y demás prestaciones que se habrá de percibir con expresión de la partida del Presupuesto de Egresos a cargo de la cual deba pagarse;
VI. Lugar de adscripción del trabajador;
VII. Lugar donde el trabajador recibirá el pago de su sueldo y prestaciones;
VIII. La protesta del trabajador en caso necesario;
IX. Fecha en que deba empezar a surtir efectos; y
X. Nombre y firma de quien lo expide.
Artículo 16.- El nombramiento obliga al trabajador a normar sus actos con el más alto concepto de responsabilidad y profesionalismo y a cumplir con todos los deberes inherentes al cargo o empleo correspondiente.
Artículo 17.- Cuando el trabajador sea cambiado, en forma eventual o definitiva de una Entidad Pública a otra, conservará los derechos adquiridos con motivo de la relación de trabajo, siempre que el cambio se realice dentro de los poderes del Estado.
Artículo 18.- Cuando un trabajador, sea trasladado de una población a otra, la Entidad Pública en la que preste sus servicios le cubrirá el importe de los gastos inherentes al traslado de él, su familia que dependa económicamente de él y sus pertenencias al nuevo lugar de trabajo; salvo que el traslado se verifique a solicitud del interesado o por permuta.
Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los titulares de las Entidades Públicas podrán cambiar la adscripción del trabajador, conservando éste sus derechos y cubriéndose los requisitos a que se refiere este precepto.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA RELACION LABORAL
Artículo 19.- Son causas de suspensión temporal, de la relación de trabajo, las siguientes:
I. La enfermedad contagiosa del trabajador que implique un peligro para las personas que trabajen con él;
II. La incapacidad física temporal del trabajador, cuando la misma derive de un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo y se determine así medicamente, en cuanto le inhabilite para desempeñar su trabajo de acuerdo con la Ley del ISSET;
III. La prisión preventiva del trabajador seguida de formal prisión, o el arresto por autoridad Judicial o Administrativa. Cuando en el caso de formal prisión, recaiga sentencia absolutoria, el trabajador se reincorporará a sus labores, debiéndose liquidar sus salarios cuando haya obrado en defensa de los intereses de la entidad publica;
IV. Los trabajadores que tengan encomendado manejo de fondos, valores o bienes, podrán ser suspendidos por el jefe superior de su área de adscripción cuando apareciera alguna irregularidad en su gestión, mientras se practica la investigación y se resuelve sobre su responsabilidad;
V. La corrección disciplinaria.
CAPITULO IV
DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO
Artículo 20.- Ningún trabajador podrá ser cesado, sino por causa justificada. En consecuencia, el nombramiento de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para la Entidad Pública en que preste sus servicios en los siguientes casos:
I. Por renuncia o abandono de empleo;
II. Por muerte o jubilación del trabajador;
III. Por conclusión de la obra o vencimiento del término para el que fue contratado;
IV. Por incapacidad permanente, física o mental, que le impida la prestación del servicio; y
V. Por el cese del trabajador dictado por el Titular de la Entidad Pública en donde preste sus servicios, en cualquiera de los siguientes casos:
A) Incurrir durante sus labores en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos injurias, malos tratos en contra de sus jefes o del personal directivo; salvo que medie provocación o que obre en legítima defensa;
B) Alterar el orden y la disciplina del lugar en que se desempeñe el trabajo;
C) Cometer contra el Titular de
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