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Ley De Aguas Estado De Guerrero

yanko19763 de Junio de 2014

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LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NUMERO 574

ARTICULO 78.- La ejecución de las actividades señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo 76 de esta Ley, se podrán otorgar por la Comisión de (sic) los Ayuntamientos a los sectores social y privado a través de los títulos contractuales previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, de la Ley que Establece las Bases para el Régimen de Permisos, Licencias y Concesiones para la Prestación de Servicios Públicos y la Explotación y Aprovechamiento de Bienes de Dominio del Estado y los Ayuntamientos y la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero y otras disposiciones legales aplicables.

La Comisión, los Ayuntamientos y Organismos Operadores, para el otorgamiento a los sectores social y privado de los títulos contractuales previstos en este artículo, ordenarán la realización de los estudios de diagnóstico integral y planeación estratégica de los servicios públicos que determinen su factibilidad técnica y financiera.

CAPITULO IV

DE LAS CONCESIONES

ARTICULO 93.- La Comisión o los Ayuntamientos podrán autorizar al sector social o privado, la prestación parcial o total de los servicios públicos mediante el otorgamiento del título de concesión respectivo, los cuales se considerarán de Derecho Público, apegándose a la legislación señalada en el artículo 78 y al procedimiento previsto en el capítulo de los contratos de esta Ley.

ARTICULO 94.- Las concesiones se otorgarán por un plazo predeterminado, comprendiendo el tiempo necesario para recuperar las inversiones y obtener la utilidad razonable que deba percibir el concesionario, ajustándose a lo previsto por la legislación de la materia.

ARTICULO 95.- La Comisión o los Ayuntamientos podrán autorizar dentro de un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, la cesión parcial o total de los derechos y obligaciones de las concesiones, siempre que el cesionario cumpla con los requisitos que esta Ley y la legislación de la materia exigen para ser concesionario y éste se comprometa a cumplir con las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezcan la Comisión o los Ayuntamientos.

ARTICULO 96.- La Comisión o los Ayuntamientos podrán autorizar que el concesionario otorgue en garantía los derechos de la concesión a que se refiere la presente Ley y precisar en este caso los términos y modalidades respectivas.

Las garantías a que se refiere el párrafo anterior, se otorgarán por un término que en ningún caso comprenderá la última décima parte del total del tiempo por el que se haya otorgado la concesión.

ARTICULO 97.- La ejecución de una garantía no significa la cesión automática de los derechos de la concesión, a menos de que la Comisión o los Ayuntamientos lo autoricen.

CAPITULO VI

DEL SUMINISTRO DE AGUA EN BLOQUE

ARTICULO 103.- Los grupos debidamente organizados y constituidos como asociaciones de usuarios, podrán solicitar a la Comisión, Ayuntamientos u Organismos Operadores el contrato de servicios públicos referente al suministro de agua en bloque para proporcionarse así mismos dichos servicios públicos, en cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

En los contratos que la Comisión, los Ayuntamientos u Organismos Operadores otorguen a las asociaciones de usuarios se estipulará:

I.- El tipo de servicio público contratado;

II.- La obligación de la asociación de usuarios de proporcionar los servicios públicos a sus usuarios;

III.- La forma en la que la asociación de usuarios recaudará de sus usuarios el pago por

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