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LEY DEL 25 DE ENERO

juancorozco15 de Diciembre de 2014

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1862 Ley para castigar los delitos contra la Nación

25 de Enero de 1862

El C.presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Benito Juarez, presidente constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que en uso de las amplias facultades con que me hallo investido, he decretado la siguiente ley para castigar los delitos contra la nacion, contra el órden, la paz pública y las garantías individuales.

Art. 1. Entre los delitos contra la independencia y seguridad de la nacion se comprenden:

I. La invasion armada, hecha al territorio de la República por extranjeros y mexicano, ó por los primeros solamente, sin que haya precedido declaracion de guerra por parte de la potencia á que pertenezca.

II. El servicio voluntario de mexicanos en las tropas extranjeras enemigas, sea cual fuere el carácter con que las acompañen.

III. La invitacion hecha por mexicanos ó por extranjeros residentes en la República, á los súbditos de otras potencias, para invadir el territorio nacional, ó cambiar la forma de gobierno que se ha dado la República, cualquiera que sea el pretexto que se tome.

IV. Cualquiera especie de complicidad para excitar ó preparar la invasion, ó para favorecer, su realizacion y éxito.

V. En caso de verificarse la invasion, contribuir de alguna manera á que en los puntos ocupados por el invasor se organice cualquiera simulacro de gobierno, dando su voto, concurriendo á juntas, formando actas, aceptando empleo ó comision, sea del invasor mismo ó de otras personas delegadas por éste.

2. Entre los delitos contra el derecho de gentes, cuyo castigo corresponde imponer á la nacion, se comprenden:

I. La piratería y el tráfico de esclavos en las aguas de la República.

II. Los mismos delitos, aunque no sean cometidos en dichas aguas, si los reos son mexicanos, ó si, caso de ser extranjeros, se consignaren legítimamente á las autoridades del país.

III. El atentar á la vida de los ministros extranjeros.

IV. Enganchar á los ciudadanos de la República, sin conocimiento y licencia del supremo gobierno, para que sirvan á otra potencia ó invadir su territorio.

V. Enganchar ó invitar á los ciudadanos de la República para que se unan á los extranjeros que intenten invadir ó hayan invadido su territorio.

3. Entre los delitos contra la paz pública y el órden se comprenden:

I. La rebelion contra las instituciones políticas, bien se proclame su abolicion ó reforma.

II. La rebelion contra las autoridades legítimamente establecidas.

III. Atentar á la vida del supremo jefe de la nacion ó á la de los ministros de Estado.

IV. Atentar á la vida de cualquiera de los representantes de la nacion en el local de sus sesiones.

V. El alzamiento sedicioso, dictando alguna providencia propia de la autoridad, ó pidiendo que ésta la expida, omita, revoque ó altere.

VI. La desobediencia formal de cualquiera autoridad civil ó militar á las órdenes del Supremo Magistrado de la nacion trasmitidas por los conductos que señalan las leyes y la Ordenanza del ejército.

VII. Las asonadas y alborotos públicos, causandos intencionalmente, con premeditacion ó sin ella, cuando tienen por objeto la desobediencia ó el insulto á las autoridades, perpetrado por reuniones tumultuarias que intenten hacer fuerza en las personas ó en los bienes de cualquiera ciudadano; vociferando injurias; introduciéndose violentamente en cualquier edificio público ó particular; arrancando los bandos de los lugares en que se fijan para conocimiento del pueblo; fijando en los mismos proclamas subversivas ó pasquines, que de cualquiera manera inciten á la desobediencia de alguna ley ó disposicion gubernativa que se haya mandado observar. Serán circunstancias agravantes, en cualesquiera de los casos referidos, forzar las prisiones, portar armas ó repartirlas, arengar á la multitud, tocar las campanas, y todas aquellas acciones dirigidas manifiestamente á aumentar el alboroto.

VIII. Fijar en cualquier paraje público, y distribuir y comunicar abierta ó clandestinamente copia de cualquiera disposicion verdadera ó aprócrifa que se dirija á impedir el cumplimiento de alguna órden suprema. Mandar hacer tales publicaciones y cooperar á que se verifiquen, leyendo su contenido en los lugares en que el pueblo se reune, ó vertiendo en ellos expresiones ofensivas é irrespetuosas contra las autoridades.

IX. Quebrantar el presidio, destierro ó la confinacion que se hubiere impuesto por autoridad legítima á los ciudadanos de la República, ó el extrañamiento hecho á las que no lo fueren; así como separarse los militares sin licencia del cuartel, destino ó residencia que tengan señalados por autoridad competente.

X. Abrogarse el poder supremo de la nacion, el de los Estados ó Territorios, el de los Distritos, partidos y municipalidades, funcionando, de propia autoridad ó por comision de la que no lo fuere legítima.

XI. La conspiracion, que es el acto de unirse algunas ó muchas personas, con objeto de oponerse á la obediencia de las leyes cumplimiento de las órdenes de las autoridades reconocidas.

XII. Complicidad en cualesquiera de los delitos anteriores, concurriendo á su perpetracion de un modo indirecto, facilitando noticias á los enemigos de la nacion ó del gobierno, especialmente si son empleados públicos los que las revelen; ministrando recursos á los sediciosos ó al enemigo extranjero, sean de armas, víveres, dinero, bagajes, ó impidiendo que las autoridades los tengan; sirviendo á los mismos enemigos de espías, correos ó agentes de cualesquiera clase, cuyo objeto sea favorecer la empresa de ellos ó de los invasores, ó que realicen sus planes los perturbadores de la tranquilidad pública esparciendo noticias falsas, alarmantes, ó que debiliten el entusiasmo público, suponiendo hechos contrarios al honor de la República, ó comentándolos de una manera desfavorable á los intereses de la patria.

4. Entre los delitos contra las garantías individuales se comprenden:

I. El plagio de los ciudadanos ó habitantes de la República para exigirles rescate. La venta que de ellos se haga ó el arrendamiento forzado de sus servicios ó trabajo.

II. La violencia ejercida en las personas con objeto de apoderarse de sus bienes y derechos que constituyan legítimamente su propiedad.

III. El ataque á las mismas personas á mano armada, en las ciudades ó en despoblado, aunque de este ataque no resulte el apoderamiento de la persona ó de sus bienes.

5. Todos los ciudadanos de la República tienen derecho de acusar ante la autoridad que establece esta ley, para juzgar los delitos que ella expresa, á los individuos que los hayan cometido.

6. La autoridad militar respectiva es la única competente para conocer de los delitos especificados en esta ley; á cuyo efecto, luego que dicha autoridad tenga conocimiento de que se ha cometido cualesquiera de ellos, bien por la fama pública, por denuncia ó acusacion, ó por cualquiera otro motivo, procederá á instruir la correspondiente averiguacion con arreglo á la Ordenanza general del ejército, y á la ley de 15 de Setiembre de 1857; y la causa, cuando tenga estado, se verá en consejo de guerra ordinario, sea cual fuere la categoría, empleo ó comision del procesado. En los lugares donde no hubiere comandantes militares ó generales en jefe, harán sus veces los gobernadores de los Estados.

7. El procedimiento hasta poner la causa en estado de defensa, quedará

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