LEY ESPECIAL INTEGRAL DE REGULARIZACIÓN DE LA TENECIA DE LA TIERRA EN LOS ASENTAMIENTOS URBANOS O PERIURBANOSA
11 de Enero de 2014
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LA PROPIEDAD: DESIGUALDAD EN LA DISTRIBUCIÓN Y CONFLICTO SOCIAL EN ZONAS RURALES Y URBANAS
LEY ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS O PERIURBANOS
ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA TENENCIA DE LAS TIERRAS URBANAS
RESEÑA HISTORICA
Tradicionalmente en los procesos históricos de ocupación y apropiación de la tierra en Venezuela, el objetivo común de los diferentes grupos sociales que han ocupado su territorio, se ha basado en mantener una forma específica en la relación entre el hombre y la naturaleza.
Esa relación iniciada por los indígenas que ocuparon lo que hoy se conoce como territorio venezolano, establecieron una relación con el bioma que estuvo basada en una primitiva consideración del hombre y la naturaleza como parte de un mismo sistema, donde ambos elementos eran interdependientes.
La concepción de interdependencia hombre-naturaleza del indígena se advierte al observar el uso y usufructo que se daban a los suelos por las sociedades indígenas, quienes solo admitieron modalidades de propiedad colectiva de la tierra.
Esas propiedades se pueden clasificar en tres grandes grupos:
1. Propiedad Primitiva Indígena: Donde no se limita el territorio, sucediéndose una ocupación indistinta del mismo. Los recursos naturales y los animales son considerados accesibles para todos los miembros del grupo social. En este grupo se encuentran los nómades y no existe la propiedad privada.
2. Propiedad Comunal Indígena: igualmente aún no existen límites territoriales específicos. La comunidad en su conjunto establece una relación de uso y usufructo del suelo que excluye a los miembros de otras comunidades. Corresponde a los grupos seminómados y no existe la propiedad privada.
3. Propiedad Local Indígena: Ya admiten la existencia de límites provenientes de la ocupación que como parcialidades o aldeas realizan los miembros del grupo social. Consideran que la propiedad de la tierra es del grupo ocupante y el individuo solo es propietario cuando se encuentra adscrito al grupo. Por esa razón los grupos mantuvieron su adscripción territorial sin disputar permanentemente los espacios ocupados por otro grupo.
Al llegar el almirante Cristóbal Colón al continente americano aún persistían estas formas de propiedad, sin embargo son los colonizadores quienes aupados por los Reyes de España establecen el repartimiento de tierras entre los pobladores que se establecieron en el territorio.
Bajo el principio de que las Indias eran hacienda o propiedad privada de la Corona de Castilla, se crea en Venezuela la Real Hacienda, institución mediante la cual se definían los bienes que pertenecían a la Corona, o que ésta asumía como suyos. De allí surgen las llamadas regalías, y entre ellas se encuentran las tierras, por lo que en la época colonial prevaleció la figura del traspaso legal.
La propiedad y la tenencia privada de las tierras en Venezuela se formó a partir de un proceso histórico que se caracterizó por el predominio de la precariedad en la titulación.
Aunque la Corona reconoció la legitimidad de la propiedad anterior a la conquista y a los conquistadores se les aclaraba que no debía repartirse la tierra de los indios y que sus estancias debían ubicarse lejos de los pueblos de los naturales, estas no fueron acatadas por los conquistadores que en nombre de la Corona se dedicaron a aniquilar a los indígenas, apoderándose de sus tierras ancestrales.
Luego, desde la independencia y hasta 1957, predominó la enajenación de baldíos y su posterior adjudicación; habiéndose promulgado en 1848 la primera Ley sobre averiguación de Tierras baldías, su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación.
Con el fin de conocer del régimen de tenencia de la tierra y facilitar a los propietarios de predios rústicos, se estableció el 18 de abril de 1904 la formación del catastro en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, la cual dio paso en 1936 a la promulgación de una nueva Ley de Tierras Baldías y Ejidos que se mantuvo vigente durante muchísimos años, hasta 1960 que con la Ley de Reforma Agraria, permitió la transferencia de tierras públicas a manos privadas, por medio de un título supletorio que otorga la propiedad sobre las bienhechurías, pero no sobre la tierra.
En Venezuela existe una gran cantidad de tierras que no tiene una titulación válida legalmente y las Oficinas de Catastro están obligadas a constatar el origen de toda la cadena de títulos de propiedad sobre un terreno, remontándose por lo menos hasta el año 1848, cuando fue promulgada la Ley de Tierras Baldías y Ejidos que rigió durante la post-independencia
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En nuestra carta magna, se establece en el artículo 128 que: “EL estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una Ley Orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento”. En este mismo orden de ideas, se indica en el artículo 178, dentro de las competencias del Municipio: “el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas de Ordenación territorial y urbanística, patrimonio histórico, viviendas de interés social…, entre otras.
Por otra parte especifica en el artículo181, el manejo y uso de los terrenos ejidos como competencia exclusiva de los municipios. Es por ello que en la Constitución Bolivariana de Venezuela se prevé la tenencia de la tierra como un Derecho fundamental de los ciudadanos en aras de una vida más digna.
Es importante destacar que una de las características existentes en nuestro país y a nivel global, es el problema de la vivienda, este punto fue largamente considerado en la Conferencia de Río y las naciones participantes se fijaron para el año 2020 la meta de mejorar las condiciones de vida a 100 millones de habitantes de los cinturones de marginalidad existentes en la periferia de las grandes metrópolis.
En la Constitución del 1999, en el artículo 82, se ha colocado el derecho a la vivienda como una necesidad fundamental para el desarrollo humano, y ha establecido una política concreta para evitar la aparición de nuevas construcciones informales, para reducir el déficit de viviendas existentes y para lograr el acceso a la propiedad de las viviendas. Pero para ello, se requiere de una manera urgente y apremiante solventar otro problema como lo es el de la tenencia de la tierra en sector urbano.
Esta situación ha originado una serie de medidas por parte del gobierno nacional para atacar a fondo la problemática de las tierras urbanas. Para lo cual se dicta el Decreto 1666, referido a la creación primeramente de los Comité de Tierras Urbanas el 04 de febrero del 2002.
ANTECEDENTES DE LA LEY
El Decreto 1666 y los Comités de Tierras Urbanas
Según el último censo del INE, algo más de la mitad de la población vive en asentamientos urbanos populares, conocidos también como “barrios”, formados por casas autoconstruidas en terrenos ocupados, propiedad de privados o pertenecientes al Estado. Se estima que alrededor de 14,3 millones de habitantes viven en estos asentamientos, ocupando aproximadamente unas 170.000 hectáreas. Además de ser asentamientos precarios, sin posesión legal del suelo, suelen ubicarse en terrenos inestables, con servicios inexistentes o deficitarios en materias esenciales como son acceso al agua, a la salud, a la educación y/o la recolección de basuras.
Sin embargo, los barrios empiezan a cobrar protagonismo político a partir de 1998, con la victoria electoral de Hugo Chávez y el inicio del llamado “proceso bolivariano”. En este contexto, en febrero de 2002 se da un punto de inflexión en la política habitacional con la promulgación del Decreto 1666 que, además de reconocer a los barrios como parte de la ciudad, inicia el proceso de regularización de la tenencia de la tierra urbana, promueve la rehabilitación integral de los asentamientos populares y somete a discusión pública un proyecto de ley, con el fin de dotar dicho proceso de una base legal más sólida.
Para el desarrollo del proceso de regularización y como sujeto para impulsar la consulta legislativa, el Decreto también crea los Comités de Tierras Urbanas (CTU). Este es uno de los aspectos más interesantes del Decreto, ya que hace que los sujetos destinatarios de las políticas de regularización y rehabilitación (los pobres, hasta ahora excluidos) sean agentes propulsores y ejecutores de las mismas.
Es decir, el CTU es la formalización legal que permite a la asamblea de vecinos de una comunidad participar en la definición de las poligonales urbanas, el levantamiento catastral, decidir sobre planes y proyectos, validar una posesión, elaborar la “Carta del Barrio, como instrumento de reconocimiento del barrio suscrito en forma colectiva por los vecinos”, participar en la discusión del proyecto de futura Ley de Regularización de la Tierra, entre otros.
Así, con la creación de los CTU, no sólo se reconoce las comunidades ya existentes y su derecho a regularizar la tenencia de la tierra en la que habitan, sino que se avanza en experiencias de participación, autogobierno y democratización de la
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