LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE CUANTAS
Josepl6662 de Febrero de 2015
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DECRETO NUMERO-1126
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que el Organismo Ejecutivo, en resolución tomada en Consejo de Ministros con fecha 21 de septiembre
del presente ano, acordó devolver al Congreso de la República el Decreto numero 1113, que contiene la
Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas, para su reconsideración.
CONSIDERANDO:
Que la resolución tomada por el Organismo Ejecutivo se ajusta a lo preceptuado en el artículo 153 de
la Constitución de la República y que son atendibles las observaciones hechas por el citado Organismo,
por lo cual esta alta Cámara acordó, en punto resolutivo, reconsiderar en su actual periodo de sesiones
extraordinarias el Decreto numero 1113, al tenor del artículo 153 de la Carta Fundamental de la
República,
POR TANTO
DECRETA:
La siguiente
LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL Y CONTRALORIA DE CUENTAS
TITULO I
CAPITULO I
Contraloría de Cuentas
Artículo 1. La función fiscalizadora de la Hacienda Pública y de la ejecución del Presupuesto General
de Ingresos y Egresos de la Nación, corresponde con exclusividad a la Contraloría de Cuentas.
Artículo 2. La Contraloría de cuentas es una Institución Técnica con absoluta independencia de
funciones. Su función fiscalizadora se extiende a todas las personas que tengan a su cargo la custodia
y manejo de fondos públicos u otros bienes del Estado, del Municipio, de la Universidad, de las
instituciones estatales, autónomas, semiautónomas o descentralizadas, así como sobre las demás
entidades o personas que reciban fondos del Estado y las que hagan colectas públicas Quedan
igualmente sometidos a la fiscalización de la Contraloría de Cuentas los liquidadores, fiscalizadores c
interventores cuando se trate de los bienes y fondos a que se refiere este artículo. No tendrá
competencia para fiscalizar, controlar ni vigilar a los bancos privados, empresas de seguros, empresas
afianzadoras, sociedades cooperativas y demás entidades privadas cuya fiscalización, control y
vigilancia estén atribuidos, según sus leyes específicas, a otras dependencias gubernamentales.
CAPITULO II
Organización
Artículo 3. (Decreto-Ley 247). La Contraloría de Cuentas se integrará por un jefe y un subjefe
nombrados por el Jefe del Organismo Ejecutivo, y por los funcionarios y empleados necesarios a los
fines de su institución. 1
Artículo 4. Para ser Jefe de la Contraloría de Cuentas se requiere
a) Ser guatemalteco, mayor de edad.
b) Poseer el título de Contador Publico, el de Perito Contador o poseer Certificado de aptitud que
haya sido expedido con arreglo a la ley y haber ejercido sus respectivas profesiones por un término
mayor de 10 años.
c) No tener juicio pendiente en materia de cuentas; y
d) No estar comprendido en las prohibiciones que establece la Ley de Probidad. 2
Artículo 5. El subjefe de la Contraloría de Cuentas deberá reunir los requisitos a que se refiere el
artículo anterior, desempeñará la Jefatura del Departamento de Fiscalización y sustituirá
interinamente al Jefe de la Contraloría en caso de falta de éste. (Decreto-Ley 237.)
Artículo 6. La contraloría de Cuentas comprende los siguientes departamentos:
a) Departamento Administrativo; y
b) Departamento de Fiscalización.
Artículo 7. Los departamentos se dividirán en secciones, según las necesidades y especialización del
trabajo que cada dependencia requiera. El funcionamiento y atribuciones de las secciones se regirán
por el reglamento respectivo, como también los departamentos en lo que no esté previsto en esta ley.
Articulo 8. Corresponden al Departamento Administrativo:
1) Las funciones propias de la Secretaria;
2) El registro y control del personal de la Contraloría:
3) La formación de estadísticas y el manejo del Archivo;
4) El suministro de talonarios y su control;
5) El registro y control de funcionarios y empleados públicos, para los efectos de la Ley de Probidad.
6) El servicio de Información y Asesoría Legal en materia hacendaría;
7) El registro de los funcionarios y empleados que cesen en sus cargos por los delitos a que se refiere
el inciso c) del Articulo 10.
Artículo 9. Corresponden al Departamento de Fiscalización:
a) Las funciones de Auditoria;
b) Las de Inspección y Glosa;
c) Las de investigación: y
d) Las de Intervención y Liquidación.
Articulo 10. Para ser Contralor se requiere:
a) Ser guatemalteco, mayor de edad;
b) Ser Contador Público, Perito Contador o poseer certificado de aptitud que haya sigo expedido con
arreglo a la ley y haber ejercido estas profesiones por un término mayor de cinco años, o ser
experto en asuntos fiscales, hacendarios y de auditoria, con práctica no menor de diez años
debidamente comprobada; y
c) No haber sido condenado por delito contra la propiedad, ahecho, perjurio, prevaricato, falsedad,
fraude, malversación de caudales públicos, exacciones ilegales, ni tener condena pendiente en
juicios de cuentas.
Artículo 11. Todos los contralores tienen las mismas calidades, preeminencias y obligaciones.
1 Ver articulo 227 de la Constitución de la República.
2 Ver artículo 228 de la Constitución de la República.
CAPITULO III
Atribuciones
Artículo 12. Corresponde también a la Contraloría de Cuentas:
1) Inspeccionar y glosar la contabilidad general de la Nación;
2) Velar por el efectivo y oportuno cumplimiento de las obligaciones a favor del Fisco, del Municipio y
las demás entidades a que se refiere esta ley.
3) Vigilar y procurar, por los medios legales adecuados, la recaudación y efectividad de todas las
acreedurías, así como la restitución de todos los fondos y bienes que resulten deberse al Estado, al
Municipio, a la Universidad y demás entidades sujetas a control y fiscalización, en virtud de
examen y liquidación de cuentas, sentencia firme o por cualquier otra circunstancia.
4) Verificar, cada vez que lo crea conveniente, el numerario, valores y demás caudales que estén en
poder de las personas o instituciones sujetas a su fiscalización.
5) Comprobar la exactitud de las existencias y movimiento de los útiles y materiales que tengan a su
cargo los organismos del Estado, del Municipio, de la Universidad y demás entidades sujetas a su
fiscalización.
6) Revisar y verificar, cada vez que lo juzgue necesario, las existencias de especies postales, fiscales y
artículos estancados u otros valores que se hallen en poder de los empleados o agentes autorizados
por las leyes o reglamentos para recibir, custodiar, almacenar o expender tales especies o valores.
7) Ejercer control en las emisiones de especies postales, fiscales, de bonos, cupones y otros
documentos de la Deuda Pública emitidos por el Estado, o el Municipio, así como sobre las
emisiones de billetes que efectúe el Banco emisor, los billetes de la Lotería Nacional y cualesquiera
otros documentos o valores que determine la ley.
8) Controlar la incineración o destrucción de cédulas, bonos, cupones, y cualesquiera otros
documentos de crédito del Estado o del Municipio y demás instituciones sujetas a su fiscalización,
así como con la incineración de billetes del Bando emisor.
9) Hacerse representar en las licitaciones respectivas, por medio de un delegado, quien podrá hacer
las observaciones y recomendaciones pertinentes, las cuales se harán constar en acta. Cuando se
trate de licitaciones privadas, el Ministerio interesado hará saber por lo menos con doce horas de
anticipación, la fecha y la hora para efectuarlas. Si se tratare de licitaciones públicas, el anuncio lo
hará la Oficina de Licitaciones.
10) Emitir opinión, si se le consulta, sobre cualquier erogación o gasto que se estime irregular o
innecesario y sugerir las medidas que deban adoptarse en el caso para beneficio de los intereses
del Estado.
11) Emitir dictamen con respecto a la procedencia o improcedencia de la exoneración del requisito de
licitación y en lo relativo a los expedientes de jubilaciones, pensiones y montepíos, cuando le
corresponda.
12) Examinar y glosar las cuentas de todas las entidades y personas a que se refiere el Artículo 2. de
esta Ley. La glosa y fiscalización de las cuentas municipales podrá delegarla.
13) Practicar inspecciones, revisiones y auditorias en las oficinas sujetas a su jurisdicción.
14) Aprobar, improbar o modificar las liquidaciones para el pago del impuesto sobre herencias,
legados y donaciones, y las que de conformidad con la ley, deban ser examinadas por la
Contraloría de Cuentas.
15) Intervenir, cuando la ley la faculte, en los suministros que den o reciban el Estado, las entidades y
personas sujetas a control de acuerdo con esta ley y en la compraventa o permuta de toda clase de
bienes
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