LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Michelle29 de Mayo de 2014
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LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto de esta Ley. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los
delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la
República
Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por :
1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la
intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio
económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la
actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el
medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro
producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar
como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
2. Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata
de un delito.
3. Entrega vigilada o controlada: Técnica que consiste en permitir que remesas ilícitas o sospechosas salgan del
territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en él con el conocimiento y bajo la supervisión de sus
autoridades competentes con el fin de investigar los delitos de delincuencia organizada, a las personas involucradas
en la comisi ón de éstos y las realizadas internamente en el país.
4. Bienes: Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así
como también los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos
activos.
5. Producto del delito: Bienes derivados u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito.
6. Agentes de operaciones encubiertas: Funcionarios de unidades especiales que asumen una identidad diferente
a la normalmente desempeñada en los órganos de policía con el objeto de infiltrarse en las organizaciones o grupos
de delincuencia organizada para obtener evidencias sobre la comisión de alguno de los delitos previstos en la
presente Ley. Queda entendido que estas operaciones son de carácter excepcional y se efectuarán bajo la dirección
del fiscal del Ministerio Público competente previa autorización del juez de control, siempre que parezca difícil el
esclarecimiento del delito investigado o para efectuar los decomisos o confiscaciones a que hubiera lugar.
7. Delitos graves: Aquellos cuya pena corporal privativa de libertad excede los seis años de prisi ón.
8. Interpuesta persona: Quien, sin pertenecer o estar vinculado a un grupo de delincuencia organizada, sea
propietario, poseedor o tenedor de bienes relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
Título II
De los delitos
Capítulo I
De los delitos contra los recursos o materiales estratégicos
Artículo 3. Tráfico ilícito de metales, piedras preciosas o materiales estratégicos. Quienes trafiquen o comercialicen
ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, serán
castigados con prisión de tres a seis años.
A los efectos de este art ículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los
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http://www.leyesvenezolanas.com/locdo.htm 27/03/2006procesos productivos del país.
Capítulo II
De los delitos contra el orden socio económico
Artículo 4. Legitimación de capitales. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes,
haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades il ícitas, será castigado con prisi ón de ocho a
doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes :
1. La conversi ón, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o
excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que
participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro
derecho de bienes.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de
actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen
ilícito de los mismos.
Artículo 5. Legitimación culposa de capitales. Cuando el delito previsto en el artículo 4 de esta Ley se cometa por
negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la ley por parte de los empleados o directivos de los sujetos obligados
contemplados en el artículo 42 de esta Ley, la pena será de uno a tres años de prisión.
Capítulo III
De los delitos contra el orden público
Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los
previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisi ón.
Artículo 7. Terrorismo. Quien pertenezca, actúe o colabore con bandas armadas o grupos de delincuencia organizada con el
propósito de causar estragos, catástrofes, incendios o hacer estallar minas, bombas u otros aparatos explosivos o subvertir el
orden constitucional y las instituciones democráticas o alterar gravemente la paz pública, será castigado con prisión de diez a
quince años.
Artículo 8. Agravantes. La pena será aumentada de dieciocho a veinte años de prisión cuando la comisión del delito
tipificado en el artículo anterior sea cometido :
1. Con armas insidiosas o con el uso de uniformes civiles o militares como disfraz.
2. Con el uso de sustancias químicas o biológicas capaces de causar daño físico o a través de medios informáticos
que alteren los sistemas de información de las instituciones del Estado.
3. Contra niños, niñas o adolescentes.
4. Con el uso de armas nucleares, biológicas, bacteriológicas o similares.
5. Contra naves, buques, aeronaves o vehículos de motor para uso colectivo.
6. Contra hospitales o centros asistenciales, o cualquier sede de algún servicio público o empresa del Estado.
7. Contra la persona del Presidente de la República o el Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia, Diputados a la Asamblea Nacional, Fiscal General, Contralor General, Procurador
General de la República, Defensor del Pueblo, Rectores del Consejo Nacional Electoral o Alto Mando Militar.
8. Contra las personas que conforman el Cuerpo Diplomático acreditado en el país, sus sedes o representantes o
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http://www.leyesvenezolanas.com/locdo.htm 27/03/2006contra los representantes de organismos internacionales.
Artículo 9. Tráfico de armas. Quien importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte de forma indebida algún arma o
explosivo, será castigado con pena de cinco a ocho a ños de prisión.
Si se trata de armas de guerra la pena será de seis a diez años de prisión.
Capítulo IV
De los delitos contra las personas
Artículo 10. Manipulación genética ilícita. Quien ilegalmente manipule genes humanos con el propósito de alterarlos, será
castigado con pena de tres a seis años de prisión.
Si fecunda óvulos humanos con fines distintos a la procreación o terapéuticos o realiza actos de clonación u otros
procedimientos dirigidos a la selección de la raza, será castigado con prisión de seis a ocho años.
Si utiliza la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, será castigado con
prisión de dieciocho a veinte años.
Artículo 11. Tráfico ilegal de órganos. Quien trafique, trasplante o disponga ilegalmente de órganos, sangre, concentrado
globular, concentrado plaquetario, plasma u otros tejidos derivados o materiales anatómicos provenientes de un ser humano,
será castigado con prisión de seis a ocho años.
Artículo 12. Sicariato. Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo
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