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Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo Venezuela (Gaceta Oficial Nº 39.912 Del 30 De Abril De 2012)

ojsr18 de Octubre de 2014

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Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

(Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012)

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, así como los órganos o entes de control y tutela en los términos que en esta Ley se establecen.

Artículo 3

Alcance extraterritorial de las normas

Las normas con alcance extraterritorial contenidas en esta Ley, son de obligatorio cumplimiento tanto por los órganos y entes de control y tutela como por los sujetos obligados, designados por esta Ley o por el órgano rector, no pudiendo oponerse el cumplimiento de estas mismas normas respecto de otras jurisdicciones.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Acto terrorista: es aquel acto intencionado, que por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional, tipificado como delito según el ordenamiento jurídico venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.

Serán considerados actos terroristas los que se realicen o ejecuten a través de los siguientes medios:

a.- Atentados contra la vida de una persona que puedan causar la muerte;

b.- Atentados contra la integridad física de una persona;

c.- Secuestro o toma de rehenes;

d.- Causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas o flotantes emplazadas en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;

e.- Apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo, o de mercancías;

f.- Fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro, desarrollo o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas;

g. Liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

h.- Perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas.

2. Actividad sospechosa: aquella operación no convencional, compleja, en tránsito o estructurada, que después de analizada, haga presumir que involucra fondos derivados de una actividad ilícita, o se ha conducido o intentado efectuar con el propósito de esconder o disimular fondos o bienes derivados de actividades ilícitas.

3. Agentes de operaciones encubiertas: funcionarios o funcionarias de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la comisión de algunos de los delitos previstos en la presente Ley.

4. Aseguramiento preventivo o incautación: se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, gravar, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato del tribunal competente.

5. Bienes abandonados o no reclamados: son aquellos cuyos propietarios o propietarias o quien posea legítimo interés no los haya reclamado dentro de los plazos previstos en la presente Ley.

6. Bienes: activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como también los documentos o instrumentos legales o financieros que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; así como los activos, medios utilizados y los medios que se pretendían utilizar para la comisión de los delitos establecidos en esta Ley, cometidos por una persona o grupo estructurado, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos.

7. Confiscación: es una pena accesoria que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo sobre algún bien, por decisión de un tribunal.

8. Decomiso: es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado o no reclamado en los términos previstos en esta Ley, decretado por un juez o jueza a favor del Estado.

9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

10. Delitos graves: aquellos cuya pena corporal privativa de libertad exceda los cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos.

11. Fondos: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, movibles o inamovibles adquiridos de cualquier manera y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad o la participación en dichos activos, incluyendo entre otros: créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, órdenes de pago, acciones, valores, bonos, letras de cambio y cartas de crédito con independencia de la licitud o ilicitud de su origen.

12. Grupo estructurado: grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.

13. Interpuesta persona: quien sin pertenecer o estar vinculado a un grupo de delincuencia organizada, sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora, tenedor o tenedora de bienes relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley.

14. Íntimo asociado: es una persona comúnmente conocida por su íntima asociación con una persona expuesta políticamente e incluye a quienes están en posición de realizar transacciones financieras en nombre de dicha persona.

15. Legitimación de capitales: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas.

16. Operación inusual: aquella cuya cuantía o característica no guarda relación con la actividad económica del cliente, o que por su número, por las cantidades transadas o por sus características escapan de los parámetros de normalidad establecidos para un rango determinado de mercado.

17. Organización terrorista: grupo de tres o más personas asociadas con el propósito común de llevar a cabo, de modo concurrente o alternativo, el diseño, la preparación, la organización, el financiamiento o la ejecución de uno o varios actos terroristas.

18. Órgano o ente de control: todo organismo de carácter público que rige las actividades de un sector específico de la economía nacional, dictando directrices operativas para la prestación del servicio que le compete. Cuando el control, la fiscalización o las directrices, emanen de los órganos del poder central a otros órganos y entes sobre los cuales se ejerce supremacía, se entenderá que actúa como órgano de tutela.

19. Persona expuesta políticamente: es una persona natural que es o fue figura política de alto nivel, de confianza o afines, o sus familiares más cercanos o su círculo de colaboradores inmediatos, por ocupar cargos como funcionario o funcionaria importante de un órgano ejecutivo, legislativo, judicial o militar de un gobierno nacional o extranjero, elegido o no, un miembro de alto nivel de un partido político nacional o extranjero o un ejecutivo de alto nivel de una corporación, que sea propiedad de un gobierno extranjero. En el concepto de familiares cercanos se incluye a los padres, hermanos, cónyuges, hijos o parientes políticos de la persona expuesta políticamente. También se incluye en esta categoría a cualquier persona jurídica que como corporación, negocio u otra entidad que haya sido creada por dicho funcionario o funcionaría en su beneficio.

20. Producto del delito: bienes derivados u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito.

21. Sujetos obligados: todo organismo, institución o persona natural o jurídica, sometida bajo el control y directrices de un órgano o ente de control, de conformidad con esta Ley.

22. Terrorista individual: persona natural que sin pertenecer a una organización o

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