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LEY ORGÁNICA SOBRE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y ASILADOS O ASILADAS

churin30 de Noviembre de 2013

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LEY ORGÁNICA SOBRE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y ASILADOS O ASILADAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.La presente Ley tiene por objeto regular la materia sobre Refugio y Asilo, de muerdo a los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre refugio, asilo y derechos humanos ratificados por la República, así como determinar el procedimiento a seguir por los órganos y funcionarios de los Poderes Públicos Nacionales encargados de su cumplimiento.

Artículo 2. Principios fundamentales. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio de conformidad con los siguientes principios:

1. Toda persona puede solicitar refugio en la República Bolivariana de Venezuela. debido a fundados temores de ser perseguido por los motivos y condiciones establecidos en el Protocolo de 1961 sobre el Establo de los Refugiados.

2. Toda persona puede solicitar asilo en la República Bolivariana de Venezuela, así como en sus misiones diplomáticas, navíos de guerra y aeronaves militares en el exterior, cuando sea perseguida por motivos o delitos políticos en las condiciones establecidas en esta Ley.

3. Ninguna persona solicitante de refugio o de asilo será rechazada o sujeta a medida alguna que la obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad física o su libertad esté en riesgo a causa de los motivos mencionados en esta Ley.

4. Ninguna autoridad podrá imponer sanción alguna, por causa del ingreso o permanencia irregular en el territorio de la República de personas que soliciten la condición de refugiado - refugiada o asilado - asilada, según los términos establecidos en esta Ley.

5. No se permitirán discriminaciones fundadas en la rara el sexo, el credo, opiniones políticas, condición social, el país de origen o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en situaciones de igualdad, de la condición de refugiado - refugiada o asilado - asilada de toda persona que así lo solicite.

6. Se garantizará la unidad de la familia del refugiado o de la refugiada, del asilado o de la asilada, y de macera especial la protección de los niños refugiados o de las niñas refugiadas y adolescentes no acompañados o separados del núcleo familiar, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 3. Principios Procedimentales. Todos los procedimientos establecidos en esta Ley, para la determinación de la condición de refugiado o refugiada y asilado a asilada, estarán sujetos a los principios de accesibilidad, oralidad, celeridad y gratuidad.

Artículo 4. Interpretación de esta Ley. Los preceptos de esta Ley deberán ser interpretados de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, la Convención de Caracas sobre Asilo Territorial de 1954, la Convención de Caracas sobre Asilo Diplomático de 1954, y las demás disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales ese materia sobre derechos humanos ratificados por la República.

En caso de duda en la interpretación y aplicación da alguna norma, se aplicará la más favorable al goce o ejercicio de los derechos del (de la) solicitante da refugio o asilo o del refugiado - refugiada o asilado - asilada.

TÍTULO II

DEL DERECHO AL REFUGIO

Capítulo I

De la Condición de Refugiado o Refugiada

Artículo 4. Condición de refugiado o refugiada. El Estado venezolano considerará como refugiado o refugiada a toda persona a quien la autoridad competente le reconozca tal condición, en virtud de haber ingresado al territorio nacional debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opinión política, y se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad, no pueda o no quiera regresar al país donde antes tuviera su residencia habitual.

Artículo 6. No sanción. Ninguna persona comprendida en los supuestos del artículo anterior será objeto de sanción por haber ingresado y permanecido ilegalmente en el territorio nacional, siempre y cuando se presente sin demora ante las autoridades nacionales, una vez ingresada y alegue causa justificada.

Artículo 7. No devolución. Toda persona que solicite la condición de refugiada o refugiada no podrá ser rechazada o sujeta a medida alguna que le obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad física o su libertad personal esté en riesgo a causa de las razones mencionadas en el artículo 5.

Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición la persona que sea considerada por razones fundadas, como un peligro para la seguridad de la República o que habiendo sido objeto de una sentencia definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad del país.

Artículo 8. Unidad familiar. En lo que se refiere a la protección de la unidad familiar del refugiado o refugiada, quedan amparados, cuando sea requerido, sus progenitores, su cónyuge o la persona con quien mantiene una unión estable de hecho y sus hijos menores de edad. La situación de otros familiares será valorada individualmente.

Artículo 9. Excepciones al reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada. La condición de refugiado o refugiada no será reconocida a las personas comprendidas en los supuestos siguientes:

1. Que hayan cometido delitos contra la paz, crímenes de guerra o contra la humanidad, definidos en los instrumentos internacionales.

2. Que estén incursos en los delitos comunes cometidos fuera del país de refugio y sean incompatibles con la condición de refugiado o refugiada.

3. Que sean culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo 10. De le cesación de la condición de refugiado o refugiada. La condición de refugiado o refugiada cesará en los casos siguientes:

a. Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad;

b. Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente;

c. Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad;

d. Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguido o perseguida;

e. Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiado o refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.

Artículo 11. De la pérdida de la condición de refugiado o refugiada. La renuncia voluntaria, la falsedad de los fundamentos alegados o la existencia de hechos que, si hubieran sido conocidos al momento de reconocimiento, darían como resultado una decisión negativa, serán causales de la pérdida de la condición de refugiado o refugiada

Las declaraciones inexactas no constituyen suficiente motivo para negar la condición de refugiado o refugiada., y le corresponde a la Comisión Nacional para los Refugiados evaluar las circunstancias del caso.

Capítulo II

De la Comisión Nacional para los Refugiados

Artículo 12. Se crea la Comisión Nacional para los Refugiados, la cual estará integrada por un (a) (1) representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la presidirá, un (a) (1) representante del Ministerio del Interior y Justicia, un (1) (a) representante del Ministerio de la Defensa, quienes tendrán derecho a voz y voto, y contarán con la presencia de un (a) (1) representante del Ministerio Público, un (a) (1) representante de la Defensoría del Pueblo, y un (a) (1) representante de la Asamblea Nacional, propuesto por la Comisión Permanente de Política Exterior de esta corporación parlamentaria, quienes sólo tendrán derecho a voz.

A las sesiones de la Comisión podrá asistir, en calidad de observador, un (a) (1) representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, con voz y sin voto. Asimismo, la Comisión podrá invitar también a sus sesiones a otros delegados de instituciones gubernamentales o no gubernamentales, con voz y sin voto.

Artículo 13. La Comisión Nacional para los Refugiados se reunirá una vez al mes y extraordinariamente cuantas veces sea necesario para el cumplimiento de sus objetivos, previa convocatoria de su Presidente en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, y tendrá las siguientes funciones:

1. Orientar y coordinar las acciones necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio y a los refugiados y refugiadas.

2. Conoce y decidir sobre los casos de determinación de la condición de refugiado (a), de la cesación y de la pérdida de esta condición, así como resolver sobre las medidas de expulsión de refugiados (as), de conformidad con los procedimientos y criterios establecidos en la presente Ley y su Reglamento y en los Instrumentos Internacionales vigentes sobre la materia.

3. Redactar su reglamento interno.

Capítulo III

Del Procedimiento para la Determinación de la Condición de Refugiado o Refugiada

Artículo 14. Toda solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada deberá ser presentada por el (la) interesado (a), o por medio

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