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Ley Orgánica Deporte Y Actividad Fisica

albertomolero115 de Mayo de 2013

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ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE DEPORTE,

ACTIVIDAD FÍSICA

Y EDUCACIÓN FÍSICA

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Y DISPOSICIONES

FUNDAMENTALES

Objeto

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las

bases para la educación física, regular la promoción,

organización y administración del deporte y la actividad

física como servicios públicos, por constituir

derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas

y un deber social del Estado, así como su gestión

como actividad económica con fines sociales.

Principios rectores

Artículo 2. La promoción, organización, fomento

y administración del deporte, la actividad física y

la educación física y su gestión como actividad económica

con fines sociales prestada en los términos

de esta Ley, se rige por los principios de soberanía,

identidad nacional, democracia participativa y protagónica,

justicia, honestidad, libertad, respeto a los

derechos humanos, igualdad, lealtad a la patria y

sus símbolos, equidad de género, cooperación, autogestión,

corresponsabilidad, solidaridad, control

LEY ORGÁNICA DE DEPORTE,

ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA

social de las políticas y los recursos, protección del

ambiente, productividad, celeridad, eficacia, eficiencia,

transparencia, ética, rendición de cuentas y responsabilidad

en el ejercicio de la función pública y

social, con sometimiento pleno a la ley.

Rectoría

Artículo 3. El Estado ejerce la rectoría del Sistema

Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación

Física, mediante el Ministerio del Poder Popular

con competencia en estas materias y asume

como función social indeclinable la masificación de

la educación física, la actividad física, el deporte en

beneficio de toda la población, y la tecnificación del

deporte de alto rendimiento. Asimismo, promoverá

los juegos y deportes tradicionales, como expresión

de la riqueza cultural e identidad venezolanas.

Participación popular

Artículo 4. Los órganos y entes de la Administración

Pública Nacional, estadal y municipal con

competencia en materia de deporte, actividad física

y educación física, facilitarán la participación popular

en la gestión pública, debiendo impulsar la

transferencia de competencias a las organizaciones

del Poder Popular, así como estimular la contraloría

social de éstas.

Corresponsabilidad en el deporte

Artículo 5. El Gobierno Nacional y los gobiernos

estadales y municipales, a través de sus entes y órganos

competentes, trabajarán de forma mancomunada

en la administración, mantenimiento y dotación

de las instalaciones deportivas y en las políticas

públicas de fomento y masificación de la actividad

física, educación física, el deporte, así como el alto

rendimiento deportivo.

2 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, A C T I V I D A D F Í S I CA Y EDUCACIÓN FÍSICA

Definiciones

Artículo 6. A los efectos de esta Ley se establecen

las siguientes definiciones:

1. Atleta: Persona que se dedica fundamentalmente

a la práctica de disciplinas deportivas olímpicas, no

olímpicas, paralímpicas o no paralímpicas, en forma

sistemática y de alto nivel competitivo, que posee

aptitudes, formación deportiva, conducta patriótica

y que pertenece de forma activa a las preselecciones

y selecciones estadales y nacionales en sus diferentes

categorías, con el registro de la federación y asociación

deportiva correspondiente.

2. Deportista: Persona que realiza habitualmente

actividades deportivas para competir o recrearse,

pudiendo formar parte de organizaciones deportivas.

3. Deportista profesional: Persona que se dedica

a la práctica de un deporte para competir y a cambio

percibe una remuneración.

4. Practicante: Persona que en ejecución de una actividad

física persigue como fin la recreación, la

salud, las interacciones humanas o el desarrollo

de hábitos en pro de la cultura ciudadana y la convivencia.

5. Entrenador deportivo o entrenadora deportiva:

persona que se dedica fundamentalmente a

ejercer la dirección, instrucción y entrenamiento

de un deportista individual o de un colectivo de

deportistas, deportistas profesionales o atletas.

6. Instructores o instructoras: Son personas naturales

debidamente acreditadas para instruir la

práctica de actividades físicas o disciplinas deportivas

en los establecimientos deportivos.

7. Juez o árbitro deportivo y jueza o árbitra

deportiva: persona que se dedica fundamentalmente

a cuidar la aplicación de las reglas que determinan

una disciplina deportiva, antes, durante

y después de alguna competición.

8. Gloria deportiva: Atleta, deportista o deportista

profesional, que durante el desarrollo de alguna

disciplina deportiva generó satisfacción y exaltación

del sentimiento nacional ante la comunidad

internacional, nacional o estadal, mediante

hazañas deportivas reconocidas y comprobables,

durante competiciones válidas y que, aún en situación

de retiro deportivo, manifieste conductas

sociales ejemplares.

9. Organizaciones sociales promotoras del deporte:

Son las entidades o instancias creadas para

la promoción, organización y desarrollo de la actividad

física y el deporte, a partir de las iniciativas

del pueblo organizado, conforme a las disposiciones

legales del derecho privado o las que rigen la

organización del Poder Popular.

10. Organizaciones del deporte profesional:

Son aquellas constituidas bajo las formas del derecho

privado con o sin fines de lucro, con el objeto

de organizar la práctica y desarrollo profesional

del deporte.

11. Organizaciones deportivas de gestión

económica: Son entidades públicas, privadas o

socioproductivas, creadas bajo formas del derecho

privado o conforme a las disposiciones legales sobre

el Poder Popular, que se dedican a la producción

y comercialización de bienes y servicios asociados

a la actividad física y el deporte.

12. Establecimientos deportivos: Son aquellos

espacios dotados de infraestructuras deportivas

idóneas, equipos especializados y perso nal técnico

calificado, para la prestación del servicio público

deportivo. Pertenecen a esta categoría, entre otros,

los gimnasios, las academias y las escuelas deportivas.

Se excluyen de esta definición los espacios con

finalidad deportiva ubicados en clubes sociales, recreacionales

y en instalaciones laborales.

Ámbito de aplicación de la ley

Artículo 7. Las disposiciones de la presente Ley son

de orden público y serán aplicables a la Administración

Pública Nacional, estadal y municipal, a las organizaciones

del Poder Popular, así como a todas las

personas naturales o jurídicas de derecho público o

privado que se dediquen a realizar cualquier actividad

relacionada con la práctica, promoción, organización,

fomento, administración o alguna actividad

económica vinculada con el deporte, la actividad física

o la educación física.

Derecho universal

Artículo 8. Todas las personas tienen derecho a la

educación física, a la práctica de actividades físicas

y a desarrollarse en el deporte de su preferencia, sin

más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes

deportivas y capacidades físicas, sin menoscabo del

debido resguardo de la moral y el orden público.

El Estado protege y garantiza indeclinablemente

este derecho como medio para la cohesión de la identidad

nacional, la lealtad a la patria y sus símbolos,

el enaltecimiento cultural y social de los ciudadanos

y ciudadanas, que posibilita el desarrollo pleno de

su personalidad, como herramienta para promover,

LEY ORGÁNIC A DE DEPORTE, AC TIVIDAD F ÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA 3

mejorar y resguardar la salud de la población y la

ética, favoreciendo su pleno desarrollo físico y mental

como instrumento de combate contra el sedentarismo,

la deserción escolar, el ausentismo laboral,

los accidentes en el trabajo, el consumismo, el alcoholismo,

el tabaquismo, el consumo ilícito de las drogas,

la violencia social y la delincuencia.

Declaratoria de interés general

Artículo 9. Todas las actividades vinculadas con la

práctica y difusión de deportes, actividades físicas

y la educación física, así como todas las actividades

deportivas que impliquen una prestación a favor de

los y las atletas, deportistas profesionales, deportistas

o practicantes se declaran de interés general, en

consecuencia se entienden dotadas

...

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