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LOS BIENES PÚBLICOS.


Enviado por   •  12 de Diciembre de 2016  •  Apuntes  •  6.385 Palabras (26 Páginas)  •  189 Visitas

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LOS BIENES PÚBLICOS

Los bienes públicos pueden ser de 2 tipos:

  1. Los bienes de dominio público o demaniales.
  2. Los bienes patrimoniales de la administración.

El criterio legal que emplea nuestro ordenamiento jurídico para HACER ESTA DISTINCIÓN (entre bienes de dominio público y bienes patrimoniales de la administración) gira en torno a un concepto o idea (instituto) de AFECTACIÓN.

La AFECTACION implica que cuando la norma (rango de ley), la ley o bien por la actuación administrativa, un bien se destina a un servicio público o a una utilidad pública (bajo el concepto genérico de interés general).

Cuando una ley o el actuar administrativo emplea de forma efectiva un bien; o la ley determina que queda afectado un bien a una utilidad pública/servicio público,  esa es la AFECTACIÓN  y la idea contraria es la DESAFECTACIÓN (que es cuando ese bien se deja de destinar a ese destino - desascripción del bien al fin del servicio público o utilidad pública.

Qué requisitos se exigen para la afectación y la desafectación:

LA LEY DE PATRIMONIO DEL SERVICIO  DE LAS ADM PÚBLICAS, declara en el art. 5:

Artículo 5. Bienes y derechos de dominio público o demaniales.

1. Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales.

2. Son bienes de dominio público estatal, en todo caso, los mencionados en el artículo 132.2 de la Constitución.

3. Los inmuebles de titularidad de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma en que se alojen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o de los órganos constitucionales del Estado se considerarán, en todo caso, bienes de dominio público.

4. Los bienes y derechos de dominio público se regirán por las leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicación y, a falta de normas especiales, por esta ley y las disposiciones que la desarrollen o complementen. Las normas generales del derecho administrativo y, en su defecto, las normas del derecho privado, se aplicarán como derecho supletorio.

Son bienes de dominio público (1), además de aquellos a los que se otorge por una LEY (ponerla en Mayúsculas),  el caracter de demaniales y también se abre el caso de sin determinación legal (casos que no hay ley previa que así lo determine) aquellos bienes que se encuentren afectados al uso general o al servicio publico. (Que luego se puede concretar).

En realidad lo que acontece en nuestro ordenamiento es que cuando la ley se declara que determinados bienes son demaniales, es porque se aprecia por el legislador que concurre dicha afectación a un uso general, a un servicio publico o a una utilidad pública y de ahi que el legislador proceda a dicha afectación. Pero además de la ley, cabe que por determinadas actuaciones administrativas puede interpretarse que se produzca dicha afectación.

Por el contrario aplicando un CRITERIO RESIDUAL (negativo, en defecto de) respecto a los bienes patrimoniales, nuestro ordenamiento juridico (precepto 7.1 - serán bienes patrimoniales todos los BIENES Y DERECHOS DE TITULARIDAD PUBLICA "que no tengan el carácter de demaniales". (En defecto de, utiliza la LEY utiliza un criterio residual o negativo).

Artículo 7. Bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales.

1. Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las Administraciones públicas, no tengan el carácter de demaniales.

(IMPORTANCIA DE LA AFECTACIÓN:)

La afectación, por tanto, es idea clave en torno a la que gira esta distinción entre los 2 bienes publicos y por tanto la afectación es congruente con el sentido FINALISTA (en base al resultado), de tal forma que si queda justificada el criterio de la afectación, en tanto el bien o los bienes queden destinados a la satisfacción de fines publicos.

(Sin embargo, la idea de la figura de la afectación va a tener mucho valor, pues si nos quedásemos sólo en un criterio finalista destinando a cumplir fines públicos al interés general, tendríamos que decir que ello lo cumple todos los bienes públicos(demaniales y patrimoniales) y no nos sería suficiente, de ahí que el concepto de afectación sea tan importante.

La afectación constituye el título, medio o instrumento que acredita un concreto destino al uso general o un servicio público (incluso concurriendo varios servicios públicos) y precisamente este destino es el que JUSTIFICA LA ASCRIPCIÓN A UN RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL (que establece nuestro derecho) PARA LOS BIENES DEMANIALES Y SÓLO PARA ELLOS.

Esta declaración, porque en definitiva la afectación supone a efectos prácticos una DECLARACIÓN JURÍDICA que puede estar expresada en una LEY o inclusive puede estar implícita en otras actuaciones de la administración.

Esta declaración es la que da inicio a la demanialidad y el fin de esa ascripción procede con la desafectación del bien. (Por tanto la desafectación del bien de dominio público implica que ese bien pierde su ascripción como bien demanial).

A su vez, los bienes patrimoniales pueden pasar a ser demaniales cuando se produce una afectación y a la inversa, un bien demanial cuando es desafectado puede pasar a ser patrimonial (en ambos casos bienes públicos, pero su ascripción cambia).

Esta declaración (afectación de un bien y desafectación), cuando se afecta un bien pasa a ser de dominio público (demanial), cuando se produce su desafectación pasa a ser bien patrimonial, y luego a la inversa puede acontecer que un bien patrimonial en un momento dado (por ley o por actuación administrativa) puede ser afectado y se convierte en bien demanial, en tanto se destine al cumplimiento de un servicio público o un servicio general.

  • Bien público afectado – demanial
  • Bien público desafectado – patrimonial (este puede ser afectado de uso general destinado a un servicio público o utilidad pública y puede pasar a ser demanial).

  • Art. 132 CE

Ahora bien, por la lógica jurídica, el hecho de que un bien demanial (que tiene un régimen especial, que tiene una afectación y que no es un bien cualquiera), para desafectarlo tiene que haber una justificación y un procedimiento. (Y eso lo va a regular la LEY, y en muchos casos la LEY SECTORIAL).

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