La Aclaracion Y Ratificacion De La Sentecia
PAYS6 de Octubre de 2012
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ERIC DARIO VALENCIA NÚÑEZ.
“LA ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN EL DERECHO PROCESAL PANAMEÑO”
La doctrina de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, que opera más intensamente en los supuestos de resoluciones judiciales definitivas permite, tal y como ha previsto el legislador, un remedio excepcional, limitado a la función estrictamente reparadora de los errores materiales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, del que es una manifestación el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, no comprende el derecho a beneficiarse de tales errores u omisiones. El error material que es rectificable de este modo es el que puede deducirse sin necesidad de hipótesis o interpretaciones, por lo que cabe rectificar, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, los errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige nuevas operaciones de calificación jurídica, ni nuevas o distintas apreciaciones de prueba, ni resuelve cuestiones discutibles u opinables por limitarse a los casos excepcionales en los que su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno. Y, como quiera que la corrección de un error material siempre implica una cierta modificación, no cabe excluir una cierta posibilidad de variar la resolución aclarada, variación que la jurisprudencia constitucional ha considerado admisible.
Para empezar a desarrollar el tema específico de este artículo que trata sobre la aclaración y corrección de las resoluciones, es preciso preguntarse y entender primeramente ¿Qué es una resolución judicial?
I. DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
Como es bien sabido, el proceso está constituido por una serie de actos que realizan los sujetos (Juez, partes, terceros, auxiliares de la jurisdicción), que influyen en el mismo, y que producen efectos jurídicos. Constituyen actuaciones voluntarias realizadas para producir determinados efectos (Constituir, conservar, desarrollar o modificar situaciones procesales específicas), por los cuales atiende a la necesidad del desenvolvimiento del proceso y la decisión de la pretensión (que es la sentencia). Una vez interpuesta la demanda, el juez impulsa de oficio la tramitación (esto es, “substancia” la causa) y dicta la sentencia, sin que sea necesaria excitativa o petición de parte.
El Código Judicial panameño emplea la expresión “actuación” para referirse a todos los actos del juez que se reducen a escrito, y que pueden constituir una resolución (expresión genérica) o pueden no constituirla (por ejemplo, un exhorto, una citación, etc.). La actuación vendría a ser así el género; y dentro del género actuación se encontrarían los actos decisorios del Juez, que resuelven una petición, un incidente o la pretensión.
La sentencia es específicamente un acto decisorio fundamental (Tit. VIII, libro II, C.J.).
El centro de toda actuación judicial la constituye la resolución. Todo acto trascendente del proceso es una resolución o responde a una resolución. Las resoluciones constituyen un juicio y una manifestación de voluntad: regula la constitución, el desarrollo y la decisión del proceso.
La regla es que toda resolución debe constar por escrito, dado el carácter de nuestro sistema procesal. Sin embargo, en ocasiones muy especiales, el C.J. permite resoluciones verbales: por ejemplo, aquella en que el juez falla verbalmente sobre las objeciones a las preguntas que se le formulan a los testigos, dejándose sólo constancia en la diligencia.
El número de resoluciones que puede dictar el Juez en el proceso es grande. Las resoluciones más casuales son las siguientes: la que acoge la demanda y corre traslado de ella al demandado; la que ordena la corrección de la demanda; la que declina competencia en otro juez; la que decreta una nulidad; la que declara la caducidad de la instancia cuando el demandante ha dejado inactivo el proceso por más de tres meses; la que acoge las pruebas y ordena su práctica; la que falla el fondo del negocio (sentencia); la que concede una apelación; la que resuelve un incidente; la del Tribunal Superior que concede el recurso de casación formalizado y ordena la remisión del expediente a la Corte, etc.
Las resoluciones judiciales pueden ser de distintas clases. Una son de mero trámite, otras son decisiones sobre cuestiones incidentales, accesorias y otras, finalmente, son de fondo, las que resuelven la pretensión. Todas ellas responder a deberes del Juez.
La ley establece un orden ascendente; de la estructura más sencilla y menos trascendente a la de estructura más compleja y trascendente. Así habla nuestro Código de “proveído de mero obedecimiento”, “providencia”, “auto” y “sentencia”.
El Código Judicial en su artículo 987 las define como sigue:
1. Proveídos: son aquellas resoluciones de mero obedecimiento previsto de manera expresa por la ley que se ejecutorían instantáneamente.
2. Providencias: son aquellas resoluciones que se limitan a disponer sobre el trámite de la actuación.
3. Autos: son aquellas resoluciones que deciden una cuestión incidental o accesoria del proceso.
4. Sentencias: son aquellas resoluciones que deciden las pretensiones o las excepciones en los procesos ordinarios y sumarios y las exepciones en los procesos ejecutivos, cualquiera que fuere la instancia en que se dicten y las que resuelven los Recursos de Casación y Revisión.
Las denominaciones varían según los sistemas. En algunos países (Colombia, por ejemplo), la expresión “providencia” tiene un significado genérico. Equivale a nuestra “resolución”, y las resoluciones de “tramite” se conocen en Colombia como “autos de trámite”. En otros países, la expresión “sentencia” se emplea de manera genérica, para referirse a las que deciden cuestiones accesorias o accidentales, y las que deciden la pretensión (en la instancia o grado) y aún en otros países, la resolución de “tramite” se denomina “decretos”, “ordenanza” etc. Se advierte en el derecho comparado, cierta falta de uniformidad y de congruencia. Lo esencial es lo siguiente: todos los sistemas reconocen la existencia de distintas clases de resoluciones, les asignan nombres específicos y se valen de una designación genérica para referirse a todos los actos por los cuales el Juez provee.
En nuestra legislación procesal podríamos clasificar las resoluciones en tres grupos: de mero trámite, interlocutorias y de fondo. Las del primer grupo –proveídos y providencias- son de mero trámite sin necesidad de discusión ni de sustentación; las segundas son las que dictan los tribunales durante la substanciación del proceso y se refieren a cuestiones accesorias o incidentales; las terceras –sentencias- son las que deciden la cuestión de fondo, la pretensión.
La resolución que dicte el Juez no obedece necesariamente a petición de parte. La regla es exactamente la contraria: desde que se propone una demanda con arreglo a las formalidades legales, cumpliéndose los presupuestos procesales, el Juez de oficio ha de substanciarlo hasta el fallarlo, dictando todas las resoluciones conducentes a ese fin. Excepciones: medidas cautelares, edicto emplazatorio, recursos, incidentes, términos extraordinario de pruebas, que requieren petición de parte.
a. Proveídos de mero obedecimiento.
La ley alude en algunos casos a los “proveídos de mero obedecimiento” (expresión que utiliza el Código vigente, para referirse a una clase muy específica de providencia, que se ejecutorían instantáneamente, y que no requieren notificación y que terminan con un mero “cúmplase”). Con frecuencia entrañan órdenes al secretario. El “proveído de mero obedecimiento” es mas bien una creación jurisprudencial, que el Código prohijó. Requiere norma expresa.
b. Providencia.
El término o denominación de esta resolución procede de la Ley española de enjuiciamiento civil (Art. 369). (“Decreto”, “proveídos”, “ordenanza”, “auto de sustanciación”, en el extranjero). Constituye una resolución con fines exclusivos de trámite: mandato, acto de autoridad del Juez, en lo procesal. Algunos autores han estimado que se trata de actos administrativos (ordenatorios y de impulso) que dicta el Juez en el proceso. Entraña meras órdenes sobre la dirección o el desarrollo del proceso. Carece de parte motiva; su contenido se agota con su parte dispositiva. (Ello no significa naturalmente, que no pueda contener parte motiva, sino que la Ley releva al Juez de tal deber). No requieren sustentación previa. Lleva una formula sencilla, (v.gr. “córrase traslado del incidente”, etc.). El Juez se limita a aplicar al caso normas expresas y concretas de la Ley, sin realizar virtualmente ninguna operación valorativa. Se dictan sin que haya habido contradictorio.
(La tendencia legislativa en nuestro país ha sido la de ir eliminando las providencias, desde el C.J. de 1917, la Ley 25 de 1962, el vigente C.J. Ley 29 de 1991 y la eliminación de la tradicional providencia efectuada por la Ley 23 de 2001).
Una de las características de nuestro ordenamiento procesal, y quizá una innovación, contraste con los ordenamientos iberoamericanos, que consiste en la reducción de las múltiples providencias que caracterizaban nuestros códigos iberoamericanos tradicionales. Mientras que la ley española de enjuiciamiento civil y la de los países hispanoamericanos que se derivaron de éste, entrañaba que, para que se inicie una fase o sub fase
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