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FORMAS DE SENTECIA


Enviado por   •  16 de Junio de 2014  •  3.365 Palabras (14 Páginas)  •  255 Visitas

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE LA PROVINCIA DE PADRE ABAD

EXPEDIENTE Nº : 0174-2011-240301-JX1P

ESPECIALISTA : PEDRO CARTAGENA CARDENAS IMPUTADO : JOSE RAMOS AUQUI DELITO : CONTRA LA FE PUBLLICA – FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS AGRAVIADO : INDUSTRIAL MADERERA ALSERSA S.R.L Y OTRO

S E N T E N C I A

RESOLUCIÓN NÚMERO:

Aguaytía, XXX de XXX

Del año dos mil trece.-

VISTOS: La causa penal seguida contra JOSE RAMOS AUQUI como presunto autor del delito Contra la Fe Publica – Falsificación de Documento Privado, en agravio de Industrial Maderera ALSERSA S.R.L. y, por el delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de Fraude Procesal, en agravio del Juzgado Mixto de Padre Abad; RESULTA DE AUTOS: Que, a mérito de los actuados pre jurisdiccionales, obrante de páginas uno a ciento treinta y siete, el Representante del Ministerio Público formula denuncia penal obrante de páginas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y dos, abriéndose instrucción mediante auto apertorio de instrucción de páginas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y nueve, decretándose contra el procesado mandato de comparecencia restringida sujeto a reglas de conducta, seguido el proceso conforme a su naturaleza y vencido el plazo ordinario de instrucción y su respectiva prórroga(ver resolución del 30-11-2011 de pág. 206), los autos se remitieron a vista fiscal(ver res. de pág.218) y el representante del Ministerio Publico emite su Dictamen Acusatorio conforme a los términos propuestos en su Dictamen N°68-2012-MP-FPMPA-A de fecha seis de febrero del dos mil doce(ver pág. 219-222) y reproducido mediante dictamen de páginas doscientos sesenta y tres a doscientos sesenta y cuatro, corregido por dictamen de páginas doscientos sesenta y seis, poniéndose los autos a disposición de las partes para que presenten los alegatos que estimen conveniente, no habiéndose presentado alegato alguno, por lo que la causa se encuentra expedita para emitir la sentencia correspondiente con los elementos de prueba que se tiene a la vista; y,

CONSIDERANDO:

I. DEL PROCESO PENAL Y SU FINALIDAD.

PRIMERO: Que, como es sabido el derecho penal constituye un medio de control social que sanciona aquellos comportamientos que lesionan o pongan en peligro los bienes jurídicos tutelados por la ley, en aras de lograr la paz, propósito que se logrará a través del proceso penal, donde sanciones correspondientes, bajo el principio de “que la inocencia se presume y la culpabilidad se prueba”. En tal sentido, dentro del marco jurídico de la actividad probatoria y los principios consagrados tanto en nuestros Derecho Constitucional y ordenamiento procesal penal. La instrucción esta orientada a incorporar en el proceso los medios probatorios idóneos para el cabal conocimiento del thema probandum y poder llegar hacia la verdad concreta y en el caso de no lograrlo, arribar a la verdad legal respecto a la realización o no del hecho que motivó la apertura de instrucción en virtud del análisis y razonamiento lógico jurídico, por ante el juzgador, que deberá plasmarlo en la correspondiente resolución judicial.-

II. HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN

SEGUNDO: De la denuncia fiscal fluye que al encausado se le imputa los siguientes hechos: Que, en el mes de marzo del 2008 aproximadamente de manera audaz y sin derecho alguno el denunciado José Ramos Auqui, solicitó ante la autoridad administrativa de trabajo una audiencia de conciliación para supuestamente arribar a un acuerdo de pago por concepto de beneficios sociales con la empresa INDUSTRIAL MADERERA ALSERSA SRL, habiendo asistido a dicha diligencia el representante de la entidad Cesar Wilfredo Bartola Elescano, en la cual las partes no arribaron a ningún acuerdo, tampoco se acredito por parte del reclamante la existencia de vinculo laboral alguno, no habiendo logrado su objetivo, con fecha 23 de mayo del 2008, en denunciado de manera temeraria y sin tener derecho alguno presenta por ante el Juzgado Mixto de Aguaytía una demanda laboral, dando origen al Exp. N°2008-006-240301-JX1L - Sec. David Tineo, pretendiendo que la empresa antes señalada le abone la suma de S/.18,555.00 Nuevos Soles, por concepto de beneficios laborales y en su escrito postulatorio en ningún momento señaló expresamente sobre la existencia de un certificado de trabajo que acreditaría la existencia de vinculo laboral con la entidad agraviada y menos anexo certificado de trabajo, tampoco hizo mención a un cuaderno de control ni otro documento que acredite lo que sostenía; posteriormente el denunciado dolosamente presenta un escrito ante el juzgado, dando a conocer sobre la existencia de un supuesto certificado de trabajo otorgado por el administrador de la empresa agraviada, a su favor, además adjunta un cuaderno supuestamente de control de campo, a fin de sorprender a la autoridad judicial y acreditar el vinculo laboral y subordinación con dicha empresa, documentos que llevaban impresos el sello del mismo que fuera fabricado por el denunciado, conforme se acredita con el Dictamen Pericial Grafotécnico que obra en autos, el cual concluye que: " La firma atrivuido a Jorge Martín Quiroz Solís, que aparece al pie del Certificado de Trabajo de la empresa ALSERSA SRL, a favor de José Ramos Auqui(...) es una firma autentica, sin embargo, dicho documento cuestionado sin fecha, presenta características gráficas y tintóreas de un documento fraudulento por haberse estampado con posterioridad un sello falsificado del administrador Jorge M. Quiroz Solis"., "Los sellos como administrador de Jorge M. Quiroz Solís, que aparecen al pie del Certificado de Trabajo y Libreta de Control N°1 de Jose Ramos Auqui, presenta divergencias que provienen de diferente matriz tipográfica y no corresponden a las muestras originales exhibidas por la empresa ALSERSA SRL.", y que de tales hechos se indica que hay indicios suficientes de la comisión de los delitos denunciados y de la responsabilidad penal del imputado.-

III. DE LA APLICACIÓN TEMPORAL DE LA NORMA.

TERCERO: Teniéndose en cuenta que la Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible “Tempus delicti comissi”, conforme lo dispone el artículo 6º del Código Penal, corresponde aplicar al caso del delito Contra la Fe Pública - FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, lo prescrito en el artículo 427º del Código Penal, que establece: “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio,(...) y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado., y respecto al delito de FRAUDE PROCESAL, lo previsto en el articulo Artículo 416° del Código referido, que indica: El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

IV. DILIGENCIAS ACTUADAS

CUARTO: En autos obra los siguientes medios probatorios

a) Manifestación policial de JOSE MARTIN QUIROZ SOLÍS, de páginas cincuenta y nueve a sesenta y uno, quien indica que conoce de vista al denunciado, de quien indica era un concesionario de una determinada área forestal, y como dicha persona extraía madera, firmaron un contrato en el año 2005, para que aquél venda su madera a su representada, pero como todavía no salía su resolución para que le otorguen una concesión, entonces el denunciado se dedicaba a buscar determinadas áreas de madera, de los cuales les comunicaba y ellos extraían la madera, luego de ello y pasado un determinado tiempo en el año 2008, llegó a su representada una notificación del Ministerio de Trabajo, sobre pago de beneficios sociales, aduciendo el denunciado que había laborado en su representada desde el año 2002 al 2008, por lo que les llamaron para que concilien ante la referida entidad y, como lo manifestado por el denunciado no era cierto no aceptó ninguna conciliación por lo que el caso pasó al juzgado; además indica que no tenían ningún vinculo laboral con el denunciado, ya que el vinculo solo era civil, no era subordinado de la empresa, ya que no tenía horario de ingreso y salida, ni dias de labores, pero indica que solo tenía vinculo contractual, y que nunca ha expedido documento alguno a favor del denunciado. A NIVEL JUDICIAL. Al prestar su declaración preventiva de páginas doscientos catorce a doscientos quince, quien se ratifica en los términos de su denuncia.-

b) Declaración indagatoria de JOSE RAMOS AUQUI, obrante de páginas sesenta y tres a sesenta y cinco, quien respecto a los hechos que se le imputan indica, que ha trabajado para la empresa agraviada desde el mes de agosto del dos mil dos hasta el seis de enero del dos mil ocho, y que fue contratado por el dueño de la citada empresa el señor Gustavo Alcázar Cerna y que tal vinculo laboral lo acredita con un certificado de trabajo otorgado por José Martin Quiroz Solís, y que fue contratado como administrador de campo y que en ninguna oportunidad ha falsificado ningun tipo de documento. A NIVEL JUDICIAL. Al prestar su declaración instructiva de páginas doscientos cincuenta y cinco a doscientos cincuenta y ocho, reitera que el certificado de trabajo que presentó ante el Juzgado Mixto de Aguaytía, no era falso por que el mismo señor Jorge Quiroz Solis le entregó ante su solicitud, quien lo firmó y sello en su delante, y que la obtención del indicado certificado fue de manera directa entre su persona y la del señor Quiroz.-

c) Escrito de demanda de páginas catorce a diecinueve.-

d) Copia de la sentencia de páginas treinta y dos a cuarenta.-

e) Dictamen Pericial Grafotécnico de páginas ciento seis a ciento diez. Ratificado Judicialmente, mediante acta de páginas doscientos doce a doscientos trece.

f) Oficio Nº006-2008-L-JMPA-CSJUC/PJ, de páginas noventa y dos.

g) Certificado de Trabajo, presuntamente adulterado de páginas ciento trece.

h) Cuaderno de Campo Nº01.

i) Cuaderno de Libreta de Apuntes Nº02

j) Certificado Negativo de Antecedentes Penales, de páginas ciento setenta y ocho.

k) Ficha Reniec del procesado, obrante en la página doscientos treinta y tres.-

V. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

QUINTO: Que, en materia penal el hecho punible debe ser apreciado y valorado de manera objetiva, atendiendo a la presencia y concurrencia de las pruebas actuadas durante la secuela del proceso, la misma que deberá concluirse con el pronunciamiento respectivo. Es así que del análisis de los actuados, resulta apremiante considerar en primer termino, que la doctrina penal nos indica que un delito, para ser considerado como tal, está constituido por: la antijuricidad, la tipicidad y la culpabilidad; siendo que la antijuricidad consiste en una conducta prohibida por el derecho penal; la tipicidad es la adecuación de ese comportamiento a la descripción que se hace del mismo en la parte especial del Código Penal, este elemento del delito cumple formalmente con un esencial requerimiento derivado de la propia Constitución Política del Estado, cuyo fundamento es el principio de legalidad, (nullum crimen sine lege) que también es recogido en nuestro Código Penal cuando en el artículo II del Título Preliminar señala que “nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión”, efectivizando de esta manera la función de garantía por parte del Estado; y la culpabilidad es la capacidad de poder responder por la conducta punible en que ha incurrido el sujeto activo de la norma punible.-

SEXTO: El tipo penal instruido de Falsificación de Documento Privado, contiene dos conductas típicas a saber; “Hacer en todo o en parte un documento falso. …se entiende la creación de un documento que no existía anteriormente, en donde se hacen constar derechos, obligaciones o hechos que no corresponden con el contenido cierto que el documento debería constar; y, Adulterar uno verdadero….aquí es necesaria la previa existencia de un documento verdadero” , además este tipo penal exige como elemento subjetivo el dolo, entendido esto como el conocimiento y voluntad del sujeto activo de hacer un documento falso o adulterar uno verdadero y, que tenga el propósito de utilizar dicho documento en el tráfico jurídico. Siendo que a partir de la acreditación de la comisión de dicho tipo penal, es que se daría también por configurada y/o acreditada la comisión del delito de fraude procesal, en tanto se verifique que el documento adulterado haya servido de sustento para inducir a error, en este caso, al Juzgado Mixto de la Provincia de Padre Abad.-

SEPTIMO: En el presente caso, de la evaluación y valoración conjunta de los actuados se advierte y determina, que existen suficientes elementos de prueba que acreditan objetivamente la comisión del delio instruido de Falsificación de Documentos, esto con la denuncia fiscal que pone de manifiesto el quebrantamiento de la norma penal específica, corroborada debidamente con la Pericia Grafotecnica de parte, obrante en autos, la que si bien se encuentra debidamente ratificada en autos por el perito que lo realizo y no obstante a que durante el curso del proceso no se realizó otra pericia de oficio, por ser evidente, según se advierte del oficio de páginas ciento noventa y ocho remitido por el Administrador de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que no se cuenta con peritos de la materia(Grafotecnicos) en el REPEJ, la pericia obrante en autos de páginas ciento seis a ciento diez, revela detalles claros e irrefutables que demuestran objetivamente la adulteración del documento denominado Certificado de Trabajo obrante en autos de páginas ciento trece, al haberse estampado con posterioridad a la firma, un sello adulterado de la persona de Jorge Martin Quiroz Solís en su condición de administrador de la empresa agraviada, con lo que se da por acreditado el delito en cuestión.

OCTAVO: Respecto a la configuración del delito de Fraude Procesal, resulta que, se advierte de la copia de la sentencia obrante en autos de páginas treinta y dos a cuarenta, sobre pago de beneficios laborales emitido en el Exp. Nº2008-0006-JX1L del Juzgado Mixto de la Provincia de Padre Abad, seguida por el hoy procesado José Ramos Auqui contra la empresa agraviada Industrial Maderera Alsersa SRL, en donde se indica que el documento que contribuyo, a acreditar entre otras, la prestación personal del servicio, por parte del hoy procesada a favor de la empresa agraviada referida, fue un Certificado de Trabajo, a partir de lo que se estableció, que el procesado José Ramos Auqui, no realizaba labores de naturaleza civil ni bajo un contrato de naturaleza publica, sino privada, por lo que en gran medida dicho documento ha sustentado la fundabilidad de la decisión laboral; por tanto, al haberse determinado en el considerando anterior que el Certificado de Trabajo a favor del procesado obrante en autos en la página ciento trece ha sido adulterado y, al haberse advertido que el mismo ha sido utilizado por el juez sustanciador en la causa laboral citada, para sustentar su decisión, se acredita entonces, la consumación del delito de fraude procesal en tanto se verifica que el indicado Juez ha sido inducido a error con un documento adulterado para emitir una decisión contraria a Ley.

NOVENO: Que sin embargo y no obstante a que en los dos considerandos anteriores se ha determinado que la comisión de los delitos instruidos se encuentran debidamente acreditados; sin embargo no existen suficientes elementos de prueba que acrediten objetiva e indubitablemente la responsabilidad penal del procesado, no solo por que tanto a nivel pre jurisdiccional como judicial el procesado ha negado enfáticamente haber falsificado el Certificado de Trabajo de páginas ciento trece, por el contrario afirma que fue la persona de Jorge Martín Quiroz Solís, administrador de la empresa agraviada quien se lo entrego directa y personalmente y pese a que, tal aseveración del imputado, luego de haberse determinado que el referido documento fue adulterado, no resultaría veraz, no obstante ello, resulta sin embargo insuficiente para establecer o determinar contundente y objetivamente la responsabilidad penal del encausado, habida cuenta que no obra en autos ningún medio de prueba que corrobore la imputación sobre la responsabilidad penal del encausado, no siendo suficiente la sola incriminación hecha por parte de Jorge Martín Quiroz Solís, administrador de la empresa agraviada, por haberlo negado directamente el imputado y contrario sensu atribuírselo que fue quien directamente se lo entrego al imputado y, al no haberse deliberado tal contradicción mediante la respectiva diligencia de de confrontación; además, tampoco se evidencia que el imputado registre algún antecedente por el mismo delito instruido ni existen testimoniales o otros elementos periféricos que coadyuven a demostrar objetiva y contundentemente la responsabilidad penal del procesado respecto a los delitos que se le imputan.

DECIMO: Estando a lo indicado en los considerandos anteriores, es que resulta imposible establecer la responsabilidad penal de acusado sin caer en subjetividad, lo cual es sabido, por principio no es una característica del Derecho Penal, conforme lo establece el articulo VI del Titulo Preliminar del Código Penal que indica; La pena requiere de la responsabilidad penal del autor, situación que en el caso de autos no se logro acreditar con la certeza plena que exige la emisión de una sentencia condenatoria por insuficiencia de pruebas, consecuentemente, no se puede determinar que el acusado haya sido quien adulteró los documentos en cuestión, menos se puede hablar de dolo. Por tanto en el presente caso si bien el hecho denunciado es evidentemente contrario a derecho(antijuricidad), no resulta posible cumplir con el elemento de la tipicidad, ya que de la evaluación y el análisis de los actuados no se logró adecuar la conducta del imputado dentro del supuesto de hecho de la norma que tipifica respectivamente cada delito instruido, consecuentemente, de ningún modo puede el procesado responder por tales hechos(culpabilidad); por lo que el derecho a la presunción de inocencia que le asiste al procesado se mantiene intangible, ya que no es su función probarlo, por que tal derecho le asiste a todo ciudadano mientras no se demuestre plena y certeramente su responsabilidad penal. En esa línea argumentativa, la Ejecutoria recaída en el Recurso de Nulidad del expediente N° 952-99-Arequipa, nos ilustra: “Son supuestos para la expedición de una sentencia absolutoria, la insuficiencia probatoria, que es incapaz de destruir la presunción de inocencia o la invocación del principio del Indubio pro reo, cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad penal del procesado; que el primer supuesto está referido al derecho fundamental previsto en el artículo segundo, inciso veinticuatro, literal “e” de la Constitución Política del Estado, que crea a favor de los ciudadanos el derecho de ser considerados inocentes mientras que se presente prueba suficiente para destruir dicha presunción; que el segundo supuesto – in dubio pro reo- se dirige al juzgador como una norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren dudas en el ánimo del juzgador, deberá por humanidad y justicia absolver a los encausados”. Siendo que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una insuficiencia de medios probatorios, el cual nos conlleva a pronunciarnos por su absolución.-

DECIMO PRIMERO: Que, los medios probatorios actuados y no glosados, en nada enervan los considerandos de la presente sentencia, ya que si bien se acredito la materialidad de los delitos instruidos no se acreditó la responsabilidad penal del procesado JOSE RAMOS AUQUI.-

VI. DECISION:

En aplicación de los artículos seis, doce, veintitrés, veintinueve, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, noventa y dos, noventa y tres, cuatrocientos dieciséis y cuatrocientos veintisiete del Código Penal vigente y artículo doscientos ochenta, doscientos ochenta y tres y doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, en atención a los fundamentos expuestos y con el criterio de conciencia que la ley faculta, El señor Juez del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la Provincia de Padre Abad: FALLA: ABSOLVIENDO de la acusación fiscal al acusado JOSE RAMOS AUQUI, como autor del delito Contra la Fe Publica – Falsificación de Documento Privado, en agravio de Industrial Maderera ALSERSA S.R.L. y, por el delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de Fraude Procesal, en agravio del Juzgado Mixto de Padre Abad; MANDO: Que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia se ANÚLEN sus Antecedente Policiales y Judiciales que se hubieren generado como consecuencia del presente proceso, para cuyo efecto CÚRSECE los oficios correspondientes, y ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los actuados donde corresponda, poniéndose en conocimiento de la Sala Penal respectiva de la Corte Superior de Ucayali. Notificándose.-

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