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Sentecia De Tutela

2006196621 de Octubre de 2013

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Sentencia de tutela T977 de 1999. T-977-99

Derecho a la intimidad, honra y buen nombre. Deudor moroso pensiones jardin infantil. Gualmatan nari_o. Negada.

Sentencia T-977/99

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance

El derecho al buen nombre puede ser definido como el derecho que tiene todo individuo a una buena opinión o fama, adquirida en razón a la virtud y al mérito, y como consecuencia necesaria de sus acciones personales. Es, en ese orden de ideas, uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. Son contrarias al buen nombre de las personas, las informaciones que ajenas a la verdad y emitidas sin justificación alguna, de manera directa o personal o a través de los medios de comunicación, distorsionen el prestigio social que un individuo ha adquirido y socaven, en consecuencia, la confianza y la imagen que tiene la persona en su entorno social. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha concluido que quien incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento, se encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna de crédito. Eso mismo acontece en los diversos campos de la vida social, en los cuales la conducta que una persona observa, cuando es incorrecta, incide por sí sola, sin necesidad de factores adicionales y de una manera directa, en el desprestigio de aquella.

DERECHO A LA INTIMIDAD-No se menoscaba por publicación de listado de deudores morosos

La Corte ha precisado que la publicación de listados de deudores morosos no menoscaba el derecho a la intimidad de los individuos porque la información que se desprende de esos comunicados tiene relevancia económica para los demás miembros que integran un grupo cerrado, (entiéndase edificio, conjunto cerrado, colegio, etc.), y en esa medida trascienden el fuero eminentemente reservado de la persona, porque quienes forman parte de esa comunidad tienen derecho a conocer la situación financiera de la misma. En esa medida tampoco se lesiona el debido proceso, porque la pretensión del listado es meramente informativa. Es claro que la viabilidad jurídica de la existencia de estos listados de deudores morosos radica básicamente en que se garantice la veracidad de la información que se pone en conocimiento, que exista un interés cierto y puntual del grupo específico a quien va dirigida esa información para conocer de ella y que el fin que se pretenda obtener con la presentación de esa información, sea legítimo.

EDUCACION-Obligaciones de la familia

En materia educativa, es claro que el artículo 42 de la Carta señala el deber de los padres de sostener y educar a sus hijos menores o impedidos, en atención no solo al interés de lograr un adecuado desarrollo de los niños sino de garantizar la diversidad cultural que se deriva de los variados tipos de orientación educativa que se le puede inculcar a los pequeños por parte de sus familias. Por ende, aunque el Estado asume una responsabilidad en la prestación del servicio público de educación, los padres son quienes toman finalmente la decisión de escoger entre las diferentes opciones que se presenten, -sean ellas públicas o privadas-, aquellas que estiman convenientes para la educación de sus hijos y quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo del menor, en función a sus derechos y responsabilidades. De ahí que el artículo 67 de la Carta, reconozca que tanto la familia, como el Estado y la sociedad, son responsables de la educación. En consecuencia, si bien el Estado tiene una función específica de protección y de gestión en materia educativa, se reconoce claramente en virtud de convenios internacionales, preceptivas legales y los principios antes expuestos, que esa función es compartida con padres, tutores u otras personas responsables de los menores ante la ley, los cuales tienen derechos y deberes frente a los niños.

EDUCACION-Responsabilidad de padres en costearla

Aunque esta Corporación ha señalado en varias oportunidades que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, tal y como se reiteró en recientes pronunciamientos de ésta Corporación, ello no es una justificación para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la educación estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del artículo 67 de la Carta, ello no es perjuicio para que se puedan cobrar derechos académicos a quienes puedan sufragarlos, según los compromisos de las diversas entidades educativas adquieren para la prestación del servicio. Los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad pública. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales.

DERECHO A LA INTIMIDAD-No vulneración por publicación de listado de deudores morosos en hogar infantil

Referencia: Expediente T-240565

Accionante: Agar Martín Freire Huertas

Juzgado de origen: Juzgado Promiscuo Muncipal de Gualmatán, Nariño.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela Nº 240565 promovida por el señor Agar Martin Freire Huertas, contra el señor Enrique Maya, Director del Jardín Infantil "El Principito" de Gualmatán, Nariño.

ANTECEDENTES

Hechos

El señor Agar Martin Freire Huertas, presentó acción de tutela en contra del señor Enrique Maya, Director del Jardín Infantil "El Principito" de Gualmatán, Nariño, por considerar violados por parte de esa institución, sus derechos a la intimidad, honra y buen nombre. Las razones que presenta el demandante para solicitar protección constitucional, son las siguientes:

El accionante tiene inscrito en preescolar a su menor hijo Lenin Martín Freire, en el Hogar Infantil "El Principito" de Gualmatán, y según cuenta, como se encontraba debiendo mas o menos cinco (5) meses de pensión, se presentó ante la junta administradora del hogar infantil a fin de solicitar un plazo de mes y medio para cancelar la obligación. Al respecto señala que la Junta Administradora, contestó favorablemente la petición.

Sin embargo, al cabo de unos diez días mas o menos de haberle sido otorgado el plazo, el señor Director de la institución le llamó la atención y le dijo que como consecuencia de una visita practicada por el Bienestar Familiar, debía cancelar la deuda, lo antes posible. Así mismo, otras directivas de la institución también le manifestaron que no podían darle más prorroga y que debía cancelar lo antes las pensiones adeudadas de manera inmediata.

En su opinión, es la Junta Administradora quien toma las decisiones de prorroga, motivo por el cual no acogió las solicitudes de pago inmediato. Sin embargo, mucho antes de vencer el plazo, el Director del Hogar Infantil "El Principito" de Gualmatán, procedió a colocar al demandante en una "lista negra" de morosos, ubicada en la puerta del salón de entrada del nivel en el que se encuentra su hijo. Esta situación, en opinión del actor, no sólo constituye un cobro arbitrario y extraproceso, sino que los coloca, al padre y al menor, porque es el nombre del niño el que se encuentra en la lista, en posición vergonzosa ante la comunidad. Por consiguiente considera que esta situación vulnera sus derechos al buen nombre, honra, intimidad y debido proceso.

Adicionalmente, para el demandante, la actitud del Director del Hogar es una clara represalia en su contra por fallos favorables que ha tenido en otras acciones de tutela, por hechos diversos. Señala, además, que en tales fallos judiciales se le ordenó al Director, abstenerse de realizar cualquier acto retaliatorio en contra del accionante, circunstancia que el señor Maya a su juicio, ha omitido en esta oportunidad.

Considera, por lo tanto, que un cobro legal judicial es el que procede en este caso, ya que es esa instancia la que se garantiza el debido proceso, el derecho de defensa, la intimidad, honra y buen nombre de las personas, y no los mecanismos expuestos y adelantados por la institución. Por consiguiente, solicita que se le ordene al demandado compensar o remediar los perjuicios causados y que se compulsen copias a las autoridades competentes, para que se adelante un proceso disciplinario en contra del mencionado funcionario público por violación de los derechos fundamentales del actor.

2. Pruebas

Correspondió el conocimiento del presente caso de tutela en primera instancia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Gualmatán, Nariño.

Dentro de las pruebas recaudadas por el juzgado de instancia, se encuentra una declaración jurada del accionante en la que el pone de presente aspectos complementarios a su presentación de tutela. Entre otras cosas, el demandante

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