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La Comunidad


Enviado por   •  25 de Mayo de 2014  •  4.576 Palabras (19 Páginas)  •  169 Visitas

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LA COMUNIDAD:

Una comunidad es un grupo o conjunto de individuos, seres humanos, o de animales (o de cualquier otro tipo de vida) que comparten elementos en común, tales como un idioma, costumbres, valores, tareas, visión del mundo, edad, ubicación geográfica (un barrio por ejemplo), estatus social, roles. Por lo general en una comunidad se crea una identidad común, mediante la diferenciación de otros grupos o comunidades (generalmente por signos o acciones), que es compartida y elaborada entre sus integrantes y socializada. Generalmente, una comunidad se une bajo la necesidad o meta de un objetivo en común, como puede ser el bien común; si bien esto no es algo necesario, basta una identidad común para conformar una comunidad sin la necesidad de un objetivo específico.

En términos de administración o de división territorial, una comunidad puede considerarse una entidad singular de población, una mancomunidad, un suburbio, etc.

En términos de trabajo, una comunidad es una empresa.

La participación y cooperación de sus miembros posibilitan la elección consciente de proyectos de transformación dirigidos a la solución gradual y progresiva de las contradicciones potenciadoras de su autodesarrollo.

Comunidad y utopía

Las utopías suelen ser teorías o credos alrededor del concepto de comunidad como asociación voluntaria cuyo fin es el bien común y con relaciones de tipo igualitarias. Hay muchos ejemplos y mucha literatura sobre ambos temas 'comunidad' y 'utopía', pero no necesariamente ambos términos están unidos. Por ejemplo una 'comuna' es una comunidad y una utopía, el libro de Tomás Moro Utopía es una utopía y una 'misión' es una comunidad.

La creación práctica de un sistema de vida con personas que viven juntas no es una casualidad sino una necesidad para subsistir en el logro de objetivos comunes, otra característica es que debe ser autosuficiente en medios de producción y en algunos casos en capacidad de defensa. Es un grupo autárquico. Probablemente debe incluir muy poca gente para poderles controlar dentro del territorio. Seguramente el nivel de cambio social no será muy grande. La interdependencia muy necesaria. El sistema social será muy obvio y predecible. Los valores pudieran ser opresivos. La especialidad productiva será básica para poder sobrevivir, habrá muchos bienes que no puedan ser suplidos por la comunidad y deberán de adquirirse desde fuera de ella. El tipo de gobernabilidad sería de asamblea y democrático. Tendría un nivel de servicios mínimo para poder dedicar el mayor número de recursos a la actividad principal y el número de personas (o familias) que lo componen, probablemente como máximo de unos pocos cientos.

Ejemplos de comunidades utópicas o comunas fueron las creadas por socialistas utópicos como Charles Fourier, Robert Owen, Ettiene Cabet y otros en los Estados Unidos durante el siglo XIX.

Comunidad: Un grupo de individuos que voluntariamente se asocian con un fin común. La consecución de este fin conlleva un grado de compromiso por parte de cada uno de sus integrantes, estableciéndose así una relación particular entre ellos y una jerarquía específica de esa comunidad.

Y los elementos que analizo cuidadosamente a priori son:

Objetivo: dentro de una comunidad existen dos tipos de objetivos:

1- Objetivo común: Aquel que aglutina a la comunidad (evitar el calentamiento global, abolir una ley, compartir conocimiento sobre un tema particular“)

2- Objetivo personal: Específico de cada integrante y no necesariamente igual al común ): conocer gente, vencer el tedio, lograr reconocimiento…

Aunque el objetivo común de la comunidad suele ser evidente a simple vista, el objetivo personal de cada uno de los integrantes suele estar escondido, sobre todo cuando no coincide con el objetivo común.

A la hora de acercarnos a los elementos más influyentes de la comunidad es necesario entender su objetivo personal, aquel que les hace esforzarse en aras de la misma, de cara a poder hacerles partícipes de nuestra estrategia y establecer una recompensa apropiada.

Medio: el lugar (físico o virtual) donde interactuan los integrantes de la comunidad. Es la herramienta que permite el desarrollo de la comunidad y la comunicación entre sus miembros. Puede tratarse de un medio físico (local de reuniones) o de un medio virtual (red social, foro, lista de correo). Quien “gobierna“? el medio, tiene una gran influencia en la comunidad.

Es por ello que las grandes marcas cuando desarrollaban su estrategia de marketing en social media preferían crear sus propias redes sociales. Sin embargo, los usuarios prefieren claramente permanecer en las redes sociales que conocen. Es por ello que Facebook está ganado un protagonismo cada vez mayor. Ellos dominan el medio, y más a medida que se populariza Facebook Connect.

Jerarquía: En una comunidad, como en general en todos los órdenes de la vida, la mejor manera de motivar y reconocer el esfuerzo de los usuarios es a través de un sistema jerárquico con tantos grados como sea posible. Es clave recompensar el mayor grado de compromiso con avances en el escalafón.

Aunque es un tema no exento de polémica, en mi opinión la jerarquía y el status es algo inherente a toda organización exitosa. Puede ser una jerarquía formal (ejército, burocracia), o una jerarquía informal propia de organizaciones en red.

Compromiso: El esquema de comunidad típico se asemeja al de un iceberg, o una pirámide, donde un 1% de los usuarios llevan a cabo la mayor parte de las tareas, un 9% realiza tareas de apoyo o complementarias, y un 90% actúan como espectadores o “simpatizantes“?.

El grado de compromiso de cada uno de los miembros puede variar con el tiempo. Saber llevar a la mayor cantidad de personas a la cima de la pirámide y mantenerlo allá arriba mucho tiempo, es uno de los principales objetivos del Communty Manager, así como hacer una comunidad lo bastante estimulante para todos los miembros, independientemente de en qué posición de la pirámide se encuentran.

El líder: En las fases iniciales de toda comunidad, el elemento más importante, sin duda alguna, es la figura del líder. El líder debe ser una persona comprometida con el proyecto, que sepa aglutinar voluntades, poner en común objetivos comunes y objetivos particulares, y fije las “reglas del juego“? En este concepto de liderazgo incluyo la figura de los “influencers”, personas que sin ocupar el rol de líder, son respetados por el resto de la comunidad y su opinión es tenida muy en cuenta.

¿Debe ser el responsable de comunidad también el líder de la misma?. No es una respuesta fácil ni muchas veces está en sus manos decidirlo, pero si analizamos todas las comunidades, tanto online como offline que han marcado una diferencia encontraremos sin duda un líder con unas dotes extraordinarias.

En el derecho se considera que hay comunidad cuando dos o más sujetos de derecho (comuneros) tienen una potestad de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto (cosa común), la comunidad puede constituirse en cualquier forma, salvo que se aporten a ellas bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública. La situación de comunidad crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas. Del estudio estructural de la comunidad se refleja su regulación en el código civil, su naturaleza jurídica, origen, nacimiento y disolución, el régimen jurídico de la comunidad con respecto a la cosa común y la relación de los comuneros frente a terceros y/o acreedores, así como de la integración a la legislación venezolana de la comunidad indígena a través de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, En efecto, ningún otro texto normativo venezolano ha abordado la temática indígena de una manera tan clara y positiva, al abandonar la vieja concepción de lo indígena como problema a resolver, para tratar lo indígena desde perspectiva filosófico-jurídicas que parten desde la esencia misma del ser indígena, con el reconocimiento de derechos propios y exclusivos. En la historia constitucional venezolana el tratamiento de los derechos indígena había sido, no sólo extremadamente marginal e incomprensivo de las realidades indígena, sino incluso negando los mismos derechos fundamentales que, no sólo como seres humanos, sino como minorías les correspondían. Al igual con esta constitución se integra una serie de cambios en la estructura convencional de la familia con la figura del concubinato.

Comunidad (Concepto)

La unión dos o más sujetos que tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto.

La comunidad la integran individuos unidos por vínculos naturales o espontáneos y por objetivos que trascienden a los particulares.

Comunidad Pro-Indiviso: En la que el derecho de cada comunero se extiende a la totalidad del objeto común.

Comunidad Pro-Diviso: Representa únicamente un haz de propiedades distintas, sobre partes concretas y autónomas del objeto, vinculadas precisamente en este ultimo.

La comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

Concepción Histórica:

Concepción Romana: La copropiedad no es una concepción real distinto del derecho de propiedad, es una de las formas en que se presenta, el derecho del propietario se encuentra esparcido en la cosa común y en cada uno de sus partes y es distinto:

• El derecho ideal del comunero sobre la cosa común y la cosa común.

• Cuota parte o parte alícuota.

• Sobre el derecho ideal el comunero tiene derecho exclusivo y puede hacer lo que quiera con relación a terceros, sobre la cosa material esta limitado su derecho sobre los otros comuneros y se limita:

1.Intervenir en la administración.

2.Pedir los frutos en proporción.

3.Pedir la cesación de la indivisión (derecho absoluto imprescriptible).

Concepción Colin y Capitant: La copropiedad es un derecho real distinto del de propiedad, por que solo le confiere determinados derechos:

1.Intervenir en la administración de la cosa.

2.Pedir los frutos proporcionales.

3.Pedir la cesación de comunidad.

Concepción de los Filósofos Alemanes Karl Marx y Ferdinand Tönnies: Marx se refirió a la comunidad primitiva como la forma más antigua de organización social. "Ampliación de la familia", la comunidad fue en sus orígenes nómada y pastoril antes de la aparición de la agricultura. Para Marx, la división del trabajo en las comunidades es muy limitada, casi inexistente, ya que su objetivo no es la producción, sino la subsistencia de la colectividad humana. Por otro lado, la propiedad es de tipo comunal, ya que el territorio pertenece a la tribu. Desde el marxismo, en la comunidad primitiva no existe la explotación del hombre por el hombre y no hay Estado.

Fue, sin embargo, su colega alemán Ferdinand Tönnies quien construyó el tipo ideal de comunidad. Tönnies hizo referencia a la ‘voluntad orgánica’ vinculada a este tipo de organización social, que se constituye de tres formas: por placer, por hábito y por la memoria. En estas tres formas se apoya la división clásica de las comunidades: comunidades de sangre (la más natural y primitiva, de origen biológico, como la tribu, la familia o el clan), comunidades de lugar (cuyo origen es la vecindad, como las aldeas y asentamientos rurales) y comunidades de espíritu (su origen es la amistad, la tradición y la cohesión de espíritu o ideología).

Diferencia de naturaleza de la indivisión y la comunidad:

La copropiedad o comunidad de bienes constituye una situación pasiva, no con animo de lucro o activa, como las sociedades, y es vista con recelo por las legislaciones de derecho privatista que prefiere la explotación de lo bienes individualmente.

Genéricamente la división participa de pluralidad de sujetos titulares, como la comunidad, pero con una diferencia esencial que deriva de su propia naturaleza.

Clases de Comunidad:

A) La comunidad puede ser Originaria o Derivativa; la primera supone el nacimiento de derecho, para un pluralidad de sujetos, con prescindencia de un nexo generador de la situación comunitaria (así en la hipótesis de adquisición de la copropiedad mediante la posesión útil cumplida por varios sujetos durante el tiempo requerido para la consumación de la usucapión, por ejemplo). La Comunidad Derivativa tiene su origen en un acto ínter-vivos (donación, venta) o mortis causa (herencia, legado).

B) La comunidad puede ser Ordinaria, si se observa el derecho especial de pedir la división de la cosa; o forzosa, en caso de que la naturaleza de la cosa (o eventualmente, un pacto de indivisión) se oponga a la partición.

C) La comunidad es Incidental si toma su origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los participes (comunidad hereditaria, por ejemplo); o Convencional cuando surge por acuerdos voluntarios de los Intervinientes en la situación comunitaria. Esta ultima especie se regula por pactos que ellos adopten, de conformidad con las normas generales que presiden las relaciones negóciales.

Elementos de la Comunidad:

• Pluralidad de los Sujetos, por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre 2 o mas personas. Resultaría, por lo mismo, contradictorio referir las nociones de cotitularidad a un sujeto individual considerado.

• Unidad en el Objeto, el derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que ha sido atribuido a los demás comuneros.

• Atribución de Cuotas, las cuotas representan la proporción en que los comuneros concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que ha de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía mas la fracción material de la cosa (o de la suma de dinero en su defeco) que habrá de adjudicársele una vez que ocurra la división.

La Comunidad Nace:

• De un hecho o de una situación accidental y temporal. Ej: La Sucesión Hereditaria.

• De un hecho voluntario. Ej. Adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos; igualmente si un titular hace participe a otras personas de su propio derecho.

• De la voluntad de la ley (Comunidad legal) Ej. Comunidad de bienes entre concubinos.

Disolución de la Comunidad:

1. La comunidad de derechos reales se extingue por consolidación, esto es la absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los coparticipes que llega, así, a transformarse en titular singular.

La consolidación puede verificarse:

a) Por renuncia de los demás comuneros a sus respectivos derechos.

b) Por usucapión de las cuotas ajenas, cumplidas por una de los participes, por medios de la intervención (de derecho) del titulo, o por mediación de la denominada "intervención de hecho".

c) Por adquisición de las cuotas de los demás comuneros (sucesión a titulo universal, o a titulo particular, en la posición jurídica).

2. Una formula de disolución meramente parcial de la situación comunitaria, es perceptible respecto a uno o varios comuneros:

a) Por la cesación de un comunero en la cuota de otros u otros, siempre que la situación comunitaria subsista para un grupo (mas reducido por, desde luego) de participantes.

b) Por cesión (gratuita u onerosa) de la fracción aritmética, realizada a favor de uno de los comuneros (acrecimiento).

3. Por perecimiento de la cosa.

4. Por la división de la cosa común.

En el terreno práctico, la división puede verificarse:

a) En forma amistosa (división voluntaria): a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

b) Por la vía judicial, a solicitud de cualquiera de los comuneros, y como resultado de un acto decisorio del organismo jurisdiccional: La autoridad judicial, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas.

Régimen Jurídico General de la comunidad:

Con Respecto a la Cosa Común:

a) La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

b) Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes.

c) Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que o las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.

d) Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.

e) Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a toda ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición; serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.

Formalidades para la Decisión:

No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

Con Respecto a la Cosa Común y la Relación de los Comuneros Frente a Terceros y/o Acreedores:

a) Sobre la propiedad de la cuota y de los provechos o frutos de la cosa común correspondientes a un comunero los puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales.

b) No puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

c) Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y pueden intervenir a su costa.

d) Los acreedores de un comunero no pueden impugnar una división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su deudor.

La Comunidad Concubinaria:

Artículo 77 de la Constitución

Actualmente, como resultado de un proceso de cambio en el ámbito político e institucional a través de la actuación de una Asamblea Nacional Constituyente, ha sido promulgada la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, electa por decisión popular en el año 1999. Ésta introdujo el artículo 77 perteneciente al capítulo que trata de los derechos sociales y de las familias; según el cual:

"Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio."

De acuerdo con esta apreciación, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico y deja de ser una simple exigencia de carácter formal sin relación alguna con la realidad social de la nación.

Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, procurando así el adecuado crecimiento ético y personal de todos los individuos ciudadanos de la República, a través de la intermediación de la ley.

Luego, queda eliminada la discriminación presente entre "familia matrimonial" (legal) y "familia concubinaria" (natural), ya que siempre y cuando tal unión estable de hecho entre un hombre y una mujer cumpla con los requerimientos del artículo 767 del CCV, tal como la estabilidad que debe existir en la pareja (afín en ese sentido a la relación de cónyuges), goza de la igualdad que se merece emanando los mismos deberes y derechos que dicha institución (matrimonio), bien sea que ellos estén expresados en el Código o en la propia Constitución.

Artículo 767 del Código Civil

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado."

La comunidad concubinaria es una presunción juris tantum q solo surte efecto respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenece de por mitad a ambos concubinos, siempre que algunos de los demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos.

Supuestos de la Existencia de la Comunidad Concubinaria:

La presunción de comunidad concubinaria no existe en todos los casos de uniones extra-matrimoniales, sino que para que pueda admitirse, hace falta que ocurra ciertos supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal.

Estos supuestos son: convivencia no matrimonial permanente, contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio, contemporaneidad de la vida común y el trabajo.

La Comunidad Indígena:

Reconocimiento y El derecho a la Propiedad sobre Bienes Inmateriales:

El Artículo 119 de la Constitución:

"El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescindibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en ésta Constitución y la Ley".

Se trata entonces del reconocimiento de la existencia de unos venezolanos con una organización, sentimiento, cosmovisión y costumbres diferentes a las de la mayoría. Los Indígenas son reconocidos como diferentes y por ende titulares de distintos y especiales derechos, en contraposición a un derecho común aplicable al resto de los habitantes del territorio venezolano. Estos derechos, excepcionales y exclusivos, se concretan en el estatuto jurídico indígena, aplicable al indígena por el simple hecho de pertenecer a un pueblo indígena y de vivir en comunidad.

En la primera parte del artículo en cuestión, se enuncian una serie de derechos que integran y definen el estatuto indígena. Aunque esos derechos son individuales o colectivos, y sólo pueden ser ejercidos por los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, resultan de obligatoria observancia para todos. Así mismo, se evidencian varios tipos de derechos indígenas originarios. Por éstos se entienden aquellos que les son propios a los indígenas, por el sólo hecho de serlo, y de pertenecer a un pueblo o una comunidad indígena.

El derecho de propiedad indígena colectiva de la tierra del artículo 119: las tierras demarcadas y reconocidas como indígenas, no pueden ser enajenadas, ni gravadas, ni adquiridas y por ende perdidas por prescripción adquisitiva (usucapión).

El derecho a la Propiedad sobre Bienes Inmateriales se encuentra en estrecha conexión con el derecho de propiedad de la tierra, y está constituido por el derecho a la propiedad intelectual, consagrado por el Artículo 124 de la Constitución, el cual reza como sigue:

"Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales"

Se trata igualmente de un derecho bastante particular al cual no podrían aplicarse los preceptos de la legislación común que rige esa materia. No sólo se trata de una propiedad colectiva, que aparentemente sería indisponible por la imposibilidad de registrar patentes sobre esos recursos y conocimientos, sino que podría ser desarrollada obteniendo provenios en beneficio común de la comunidad. Igualmente aquí se nos presenta la duda respecto a la disposición de estos bienes inmateriales, algunos de los cuales se han transferido mediante una cultura oral desde tiempos inmemoriales.

Conclusión

La situación de comunidad crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas, en virtud de las cuales, se distribuyen entre ellos los derechos y las obligaciones relativos la administración de la cosa, uso y disfrute, conservación, posesión de la cosa común. Para la administración de la cosa son obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. La mayoría no es de personas; es de intereses en la comunidad. Cuando no se halla llegado a obtener la mayoría suficiente para adoptar el acuerdo o cuando éste sea gravemente perjudicial, se permite la entrada del juez previendo éste lo que corresponda, pudiendo incluso nombrar un administrador. Cada partícipe puede servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. La conservación de las cosas comunes corresponde a todos los comuneros; aunque es posible que se adelante uno de los partícipes, sin perjuicio de su derecho a reclamar después a los otros condueños. El comunero se libera de contribuir a los gastos de conservación renunciando a la parte que le pertenece en el dominio. Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan. Existe, la posible enajenación de la cuota, que significa la transmisión del derecho que se ostenta dentro de la comunidad de la posición jurídica que se ocupa en ella. La enajenación plena del derecho del comunero determina la atribución de un derecho de retracto en favor de todos los demás partícipes, cuando la cuota sea enajenada a un extraño.

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