La Responsabilidad Del Estado En El Derecho Internacional Público
noelder7 de Mayo de 2015
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Responsabilidad Internacional.- Es una institución por la cual, cuando se produce una violación del derecho internacional, el Estado que ha causado esta violación debe reparar el daño material (reparación) o moral (satisfacción) causado a otro o a otros Estados.
Cada estado contempla dentro de su legislación la protección de las garantías individuales y también está obligado a cumplir con las disposiciones internacionales de las que es parte, cualquier país que este y sea miembro de las Organizaciones de las naciones Unidas y como tal es salvaguardar los derechos humanos establecidos en la Declaración de los Derechos fundamentales del hombre.
Si un estado viola obligaciones o derechos de carácter internacional, de cualquier tipo, debe restituir por el daño causado y por estos catos u omisiones mediante una indemnización. Al vulnerarse los derechos fundamentales se causa un daño grave que afecta a la comunidad internacional en su conjunto.
Solo pueden ser sujetos del acto ilícito internacional los Estados sometidos al derecho Internacional, mas no los individuos representativos de un órgano del estado. “la conducta infractora de la norma jurídica internacional es imputable directamente al estado, aunque no la haya autorizado”.
Los Elementos de la Responsabilidad Internacional son:
1. Violación del Derecho internacional.
2. Imputabilidad de tal violación a un Estado.
3. Existencia de un daño material o moral.
2.- Concepto de Derecho Internacional Público.
Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los Estados, establece los derechos y deberes de los Estados en la comunidad internacional; determina las competencias de cada Estado y reglamenta las organizaciones e instituciones de carácter internacional.
La Enciclopedia de Relaciones Internacionales y Naciones Unidas define el Derecho Internacional Público.
Como el sistema de principios y normas que regulan las relaciones internacionales entre los Estado.
Hidelbrando Accioly lo define:
Como el conjunto de reglas o principios o reglas destinadas a regir los derechos y deberes internacionales, tanto de los estados y los organismos análogos, como también de las personas.
Enrique Gaviria (COLOMBIANO) lo define:
Como el conjunto de normas destinadas reglamentarlas relaciones existentes entre los sujetos de los estados.
Charles Rousseau lo define:
Como el derecho de gentes o derecho internacional público que se encarga esencialmente de regular las relaciones entre los sujetos de derecho internacional puesto que ambos son sinónimos.
Lucio Moreno Quintana lo define.
Como el sistema de normas obligatorias nacidos del consentimiento expreso o tácito de los estados, determinan los derechos y deberes de las personas internacionales en sus relaciones mutuas.
Derecho Internacional
El actual sistema de Derecho Internacional Público, puede caracterizarse como el conjunto de normas jurídicas y principios que las jerarquizan y coordinan coherentemente ; destinadas a regular las relaciones externas entre, sujetos soberanos, los Estados, y otros sujetos a los cuales también se les confiere soberanía, cuando actúan en el marco de una sociedad internacional; con el propósito de armonizar sus relaciones, construyendo un ideal de justicia mutuamente acordado por ellos, en un marco de certeza y seguridad que permita realizarla.
Se trata de un conjunto de normas jurídicas con una estructura especialmente adecuada a los destinatarios del sistema y a las necesidades del mismo. La estructura del Derecho Internacional Público es de coordinación, lo que le diferencia de las estructuras de subordinación de los sistemas internos, dónde los sujetos están sometidos a poderes que los condicionan. Esta estructura de coordinación, responde a que sus principales sujetos, los Estados, son soberanos, razón por la cual, por definición, no admiten sometimiento a poder material ajeno que les condicione, aunque si se subordinan, sin perder su atributo, a reglas jurídicas que le obligan sin excepción.
El derecho internacional está integrado por acuerdos entre estados –tales como tratados internacionales (denominados tratados, pactos, convenios, cartas, memorándum o memoranda (según el caso), intercambio de notas diplomáticas, enmiendas, anexos y protocolos de tratados, entre otros– como también por la costumbre internacional, que se compone a su vez de la práctica de los Estados, que éstos reconocen como obligatoria, y por los principios generales del derecho.
Además, en el ámbito multilateral, el derecho internacional se nutre de los acuerdos a los que lleguen los Estados en el marco de los organismos internacionales a que pertenezcan y, dentro de éstos, de aquellos acuerdos que se comprometen a aplicar.
En ambos casos, bilateral o multilateral, el nivel adquirido al comprometerse un Estado es el de poner en vigor la norma acordada en su propio territorio y aplicarla por encima de las normas nacionales.
Tradicionalmente, se diferencia entre derecho internacional público y derecho internacional privado. Este artículo se basa fundamentalmente en el derecho internacional público.
3.- La Naturaleza Jurídica de la Responsabilidad
El fenómeno de la responsabilidad es más propenso a la descripción que a la definición. En este sentido, es un principio básico el derecho internacional, recogido por el derecho internacional de los derechos humanos, que todo Estado es internacionalmente es responsable por todo acto u omisión de cualquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados.
Palabras de Eduardo Jiménez de Arechaga
Siempre que se viola un deber establecido en cualquier regla de derecho internacional, ya sea por acción o por omisión, automáticamente surge una relación jurídica nueva. Esta relación se establece entre el sujeto al cual es imputable el acto que debe “responder” mediante una reparación adecuada, y el sujeto que tiene derecho a reclamar la reparación por el incumplimiento de la obligación.
Esta es la naturaleza de la responsabilidad internacional identificada en principio como la acción contraria al Derecho Internacional. De esta noción también derivan sus elementos característicos: una conducta ilícita (elemento objetivo) imputable a un sujeto de derecho internacional (elemento subjetivo).
4.- Teorías de la Responsabilidad del Estado.
Existen dos teorías que fundamentan la responsabilidad internacional: La teoría de la falta y la de responsabilidad objetiva:
Teoría de la Falta o de la Violación del Derecho.
Según esta teoría, la responsabilidad de un Estado, se encuentra supeditada al hecho de que cometa una falta, es decir, una acción u omisión que viole la norma de derecho internacional.
Técnicamente, la teoría supone que la comisión de la falta es fácil o posible en tanto que la realidad es que esa situación no debe ser ni fácil ni posible.
Algunos han considerado que el hecho que constituye la falta no es más que una violación a un deber internacional, entendido como el deber general de no dañar a los otros, acercándose con ello a una teoría del riesgo.
Pero Grocio agrega a esta situación el elemento sicológico, es decir, que exista voluntad por parte del Estado responsable, por lo que no bastaba el nexo causal entre violación y agente, sino que se necesita que resulte de su libre determinación.
Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo.
Esta teoría responde a las limitaciones de la teoría de la falta, es decir que es demasiado estrecha, y no llena completamente las exigencias de la práctica internacional, de ahí que se haya intentado ampliar su contenido.
La teoría despoja de elementos subjetivos y se funda exclusivamente en el hecho de que un, Estado reciba un daño y de que ese daño tenga un nexo causal con un agente, en este caso un sujeto de Derecho internacional, produciendo una violación a dicho derecho.
Entonces aquí tenemos tres elementos:
a) Que un daño haya sido causado.
b) Que exista nexo causal entre el daño y el agente.
c) Qué haya violación del Derecho internacional.
Existen también la Teoría Dualista y la Teoría del Monismo:
Teoría Dualista
Fundada por Triepel y Anzilotti y representada todavía hoy por la doctrina italiana, afirma que el Derecho Internacional y el Derecho Interno son dos ordenamientos jurídicos absolutamente separados, por tener fundamentos de validez y destinatarios distintos. Se llega así a la conclusión de que la total independencia de ambos ordenamientos resulta asimismo del hecho de que las normas estatales opuestas al Derecho Internacional gozan obligatoriedad jurídica.
Teoría del Monismo: esta se divide en dos:
Monismo Radical: opuesta a la teoría Dualista, y que afirma que toda norma estatal contraría al Derecho Internacional es nula, no resulta sostenible.
Monismo Moderado: reconoce la posibilidad de conflictos entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno, advierte que tales conflictos no tienen carácter definitivo y encuentra su solución en la unidad del sistema jurídico. Está teoría mantiene la distinción entre el Derecho Internacional y el Derecho Estatal pero subraya al propio tiempo su conexión dentro de su sistema jurídico unitario basado en la constitución de la comunidad jurídica internacional.
5.- Responsabilidad Solidaria y Subsidiaria del Estado por sus Órganos y por
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