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La Señora Juez del Primer Juzgado Civil de Piura ha expedido la presente resolución: Autoadmisorio


Enviado por   •  27 de Octubre de 2015  •  Informes  •  875 Palabras (4 Páginas)  •  141 Visitas

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1° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE        : 02398-2010-0-2001-JR-CI-01
MATERIA        : RETRACTO
ESPECIALISTA        : SANCHEZ VALDIVIEZO ERICKA J.
DEMANDADO        : ESPINOZA FARFAN, EDDY ELMER
                : BALMACEDA BURNEO, GUILLERMO ENRIQUE
                : BANCO WIWSE SCOTIABANK ,
DEMANDANTE        : OALECHEA RIOS, CARMEN MERCEDES


RESOLUCIÓN NUMERO: UNO (01)

Piura, 22 de Octubre

Del 2010.-

La Señora Juez del Primer Juzgado Civil de Piura ha expedido la presente resolución:

AUTO

I. ANTECEDENTES:

Mediante escrito de demanda que antecede y anexos que se acompañan con los que se da cuenta, la demandante Carmen Mercedes Olachea Ríos formula demanda de retracto respecto del bien inmueble que el Banco Wiese Lto. Hoy Scotiabank Perú S.A., ha vendido a la persona de Eddy Elmer Espinoza Farfán y en términos que compromete seriamente el resto de la propiedad que detenta el actor denominada “Quinta Julia” sobre todo si se tiene en cuenta que afecta el área de ingreso común que se mantiene a la fecha y agravia el valor económico de todo el bien.

II. PUNTO CONTROVERTIDO:

Determinar si los hechos y el petitorio de la demandada presentada por el recurrente están referidos a la subrogación en el lugar del comprador en todas y cada una de las estipulaciones del contrato de compraventa.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

  1. Que, toda demanda de retracto a fin de ser admitida a trámite deberá cumplir con los requisitos generales de admisibilidad previstos en los artículos 130, 131, 424 y 425 del Código Procesal Civil; asimismo no deberá estar incursa en algunos de los supuestos de improcedencia e inadmisibilidad contemplados en los artículos 426° y 427° del Código Procesal Civil.

  1. Que, el derecho de retracto debe considerarse como un derecho de subrogación, en virtud del cual el comprador es sustituido por un tercero, ajeno al contrato de compraventa que le da origen, quedando subsistente dicho contrato.

  1. Que, del tenor de la demanda y de los documentos que se anexan a la misma, se establece que en esencia la pretensión postulada por la demandante Carmen Mercedes Olaechea Ríos en el presente proceso tiene por objeto que se subrogue en todas y cada una de las estipulaciones de contrato de compraventa que el Banco Wiese Lt., hoy Scotiabank Perú S.A., ha hecho a favor de la persona de Eddy Elmer Espinoza Farfán, para que se deje sin efecto y validez el contrato de Compraventa así como el adquirente, ha efectuado con posterioridad sobre el 50% de las Acciones y derechos a favor de Guillermo Enrique Balmaceda Burneo.
  1. El artículo 1596° del Código Civil establece que: “El Derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho” 
  1. Cabe resaltar que de la Partida Registral N° 00008136 de la zona Registral N° I Sede Piura se advierte del asiento C00004 que la persona Eddy Elmer Espinoza Farfán adquiere la propiedad del inmueble en mérito a la compraventa celebrada de su anterior propietario Banco Scotiabank Perú S.A., como consta de la Escritura Pública de fecha 28 de Octubre del 2009.
  1. De lo expuesto se debe precisar a la actora que el título de compraventa fue inscrito según Partida Registral N° 00008136 de la Zona Registral N° I Sede Piura con fecha siete de enero del dos mil diez, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2012° del Código Civil que establece que: “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.”, razón por la cual al haberse inscrito la compraventa en los Registros Públicos, debe tener en cuenta la demandante que dicho título está a disposición de toda persona, por lo que su presume que toda persona tiene conocimiento de su contenido.
  1.  A tal efecto con la publicidad registral realizada con fecha siete de enero del dos mil diez, se debe precisar a la demandante Carmen Mercedes Olaechea Ríos que ha vencido el plazo para la presentación de su demanda de conformidad con lo establece el artículo 497° del Código Procesal Civil que establece que: “La demanda será declarada improcedente si se interpone fuera del plazo de treinta días naturales computados a partir del conocimiento de la transferencia.” , por lo que la presente demanda se encuentra en el supuesto de improcedencia establecido en el presente considerando.  

IV. DECISIÓN:

Por las consideraciones y dispositivos legales señalados, SE RESUELVE:

  1. RECHAZAR LIMINARMENTE por IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por CARMEN MERCEDES OLAECHEA RIOS, contra SCOTIABANK PERU S.A., Y OTROS sobre RETRACTO.
  2. Consentida o confirmada que sea la presente resolución, archívese definitivamente del proceso, concluyéndose en el sistema informático y devolviéndose los anexos a la parte interesada, dejándose la respectiva constancia en autos.-
  3. Al escrito presentado por la parte demandante con fecha veinte de octubre del dos mil diez; Agréguese a los autos y estando a lo expuesto ESTESE a lo resuelto en la presente resolución.- Notifíquese a las partes de acuerdo a ley.

 

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