SEÑOR JUEZ DEL OCTAVO JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE AREQUIPA
silvaurdayTrabajo16 de Mayo de 2017
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Abogados
EXPEDIENTE N° 5384-2016-0-0401-JP-CI-08
SECRETARÍA Dr. Montañez Ludeña
ESCRITO N° 01
SUMILLA: Contesta demanda
SEÑOR JUEZ DEL OCTAVO JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE AREQUIPA
HEDY CUBA PELINCO, con D.N.I. N° ……………………. con domicilio en la Urb. Santa Rosa de lIma Mz. O Lt. 5 distrito de cerro Colorado, provincia y Dpto. de Arequipa, señalando Domicilio procesal en Psje. Mariscal Cáceres 113 cercado y Casilla electrónica ………………………. a Ud. Digo, en el proceso por cobro ejecutivo interpuesto por CIRO JESUS MANRIQUE DIAZ:
Que, habiendo sido notificado, con la Resolución N° 02 que resuelve admitir a trámite la demanda interpuesta por INTERBANK, representada por Ciro Jesús Manrique Díaz sobre obligación de dar suma de dinero, en vía del proceso único de ejecución, y que ordena el pago de la suma de S/. 63 , 891, 84, procedo a contestar la demanda incoada en mi contra, de acuerdo a los fundamentos siguientes:
1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título.
b. Iliquidez de la obligación
Como resulta obvio del escueto y casi formulaico escrito de demanda, el acreedor INTERBANK, de forma completamente ilegal y en evidente abuso de derecho (contrario al orden constitucional) pretende poner al cobro la suma de S/. 63 , 891, 84, sin precisar ni por asomo de donde procede el ilícito monto, pues basamos nuestra contradicción de forma expresa en esta causal, porque la misma está referida exclusivamente a obligaciones de dar suma de dinero y puede ser opuesta cuando el título ejecutivo no contiene una determinación dineraria exacta y precisa de la obligación ejecutiva. La iliquidez significa que el derecho, aun siendo cierto o presumiblemente cierto en su existencia es, no obstante, incierto en su calidad y cantidad, de modo que deba procederse a su determinación cualitativa y cuantitativa. En síntesis, jurídicamente es ilíquido todo aquello que es incierto en su monto y por ende no pasible de cobrarse ejecutivamente.
En este contexto sr. Juez debe tenerse presente que, la recurrente JAMAS ha firmado contrato alguno, ni mucho menos título valor, pues la negociación con el acreedor se hizo única y exclusivamente VIA TELEFONICA, es decir jamás se me remitió o se me hizo firmar contrato alguno en el que se detallen las condiciones sujetas el préstamo, NI MUCHO MENOS LA EXISTENCIA DE LA ABUSIVA cláusula que permite el estado peruano mediante el art. 228 de la ley 26702 en el que convenientemente amparan su accionar.
Prueba de la explicita iliquidez o indeterminación de la suma puesta al cobro, es que en la escueta demanda NO HAN ANEXADO:
CONTRATO, EXTRACTO DEUDOR, CARTAS CON CONTENIDO DETALLADO DE DEUDA, AUDIO CON ACEPTACIÓN DE CONDICIONES O REFERENCIA DE CONTRATO EN EL MISMO.
Es el caso sr. Juez que el monto otorgado a mi persona corresponde a la oferta telefónica que se me hiciera de una tarjeta de crédito con una línea de efectivo disponible de S./ 30 000, los cuales fueron cancelados casi en su totalidad y al haber cumplido en los pagos de forma satisfactoria es que con una deuda inferior a los 6 mil soles, nuevamente de forma telefónica se me ofrece un monto de 12 mil soles, prueba de ello que en noviembre del año pasado me comunican que mi saldo deudor ascendía a los 17 mil soles
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