La demanda de guarda y régimen de visitas
Enviado por patty0915 • 9 de Marzo de 2014 • Tutoriales • 2.411 Palabras (10 Páginas) • 509 Visitas
DEMANDA EN GUARDA Y RÉGIMEN DE VISITAS
Art. 82.- DEFINICIÓN DE GUARDA.
Es la situación de carácter físico o moral en que se encuentra un niño, niña o adolescente bajo la responsabilidad de uno de sus padres, ascendientes o una tercera persona, sea ésta una persona física o moral, por medio de una decisión judicial, como consecuencia de un divorcio, separación judicial o de hecho, declaración de ausencia, acción u omisión que vulnere la seguridad e integridad, irresponsabilidad, abandono, abuso o por cualquier otro motivo.
Art. 83.- CARÁCTER Y NATURALEZA DE LA GUARDA.
La guarda es una institución jurídica de orden público, de carácter provisional, que nace excepcionalmente para la protección integral del niño, niña o adolescente privado de su medio familiar y para suplir la falta eventual de uno o de ambos padres o personas responsables.
Art. 84.- OTORGAMIENTO DE LA GUARDA.
El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes otorgará la guarda al padre, la madre o tercero que garantice el bienestar del niño, niña y adolescente de acuerdo al interés superior.
Párrafo.- El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la guarda tendrá como consecuencia la pérdida de la misma, con carácter temporal o definitivo.
Art. 85.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES.
En todo procedimiento de guarda se requiere la opinión previa del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 86.- PRONUNCIAMIENTO O REVOCACIÓN.
La guarda podrá ser pronunciada o revocada en cualquier momento mediante decisión judicial debidamente fundamentada, oídas las partes y la opinión del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 87.- EFECTOS DE LA GUARDA.
La guarda obliga a quien se le conceda, la prestación de asistencia material, moral y educacional a un niño, niña o adolescente, confiriéndole el derecho de oponerse a terceros, incluyendo a los padres.
Párrafo.- El niño, niña o adolescente tendrá derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones directas con el padre o la madre despojado de la guarda, siempre que esto no atente con su interés superior.
Art. 88.- OBLIGACIÓN DE CONTACTO DIRECTO CON EL GUARDIÁN.
Para el ejercicio de la guarda se requiere el contacto directo con el niño, niña o adolescente y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de su residencia. Todo cambio deberá ser comunicado al otro padre, madre, ascendientes u otras personas interesadas, siempre que esto no resulte contrario con el interés superior del niño, niña o adolescente.
Art. 89.- OBLIGACIÓN DE LOS PADRES DURANTE LA GUARDA.
El padre o la madre que haya sido despojado(a) de la guarda del hijo o hija mantendrá la obligación alimentaria en los términos definidos en el artículo 170 y siguientes de este Código, debiendo contribuir a ello en proporción con sus recursos.
PROCEDIMIENTO DE GUARDA
Art. 90.- TRIBUNAL COMPETENTE.
Toda demanda de guarda deberá ser introducida por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar donde vive la persona que ejerce la guarda.
Párrafo.- El juez competente del conocimiento de un procedimiento de guarda lo será igualmente para conocer de las pretensiones en materia de alimentos que presente de manera accesoria o que se deriven de dicho proceso.
Art. 91.- OPINIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En todos los procedimientos que puedan afectar la guarda de niños, niñas y adolescentes deberá ser oída su opinión, de acuerdo a su madurez.
Art. 92.- ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La solicitud de guarda podrá ser admitida cuando la persona interesada haya cumplido fielmente con los deberes inherentes a la obligación alimentaria.
Art. 93.- INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Será inadmisible la demanda de guarda del padre, la madre o persona responsable que se haya negado injustificadamente a cumplir con la obligación alimentaria del niño, niña o adolescente.
Art. 94.- VARIACIONES EN EL EJERCICIO Y COMPETENCIA DE LA GUARDA.
La competencia para conocer la solicitud de guarda se regirá de la manera siguiente:
a) En caso de divorcio, los padres concurrirán por ante el o la juez de Primera
Instancia en atribuciones civiles de derecho común;
b) En caso de cambio de régimen de guarda o separación de hecho, concurrirán por ante el juez de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 95.- PRONUNCIAMIENTO Y REVOCACIÓN DE LA GUARDA.
La guarda debe ser pronunciada o revocada mediante sentencia debidamente fundamentada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la parte interesada, del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y/o del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.
RÉGIMEN DE VISITAS
Art. 96.- VINCULACIÓN DE LA GUARDA Y RÉGIMEN DE VISITA.
La guarda y el derecho de visita se encuentran indisolublemente unidos, por lo que al emitir sus fallos los tribunales deberán asegurar la protección de ambos derechos a fin de que los padres puedan mantener una relación directa con su hijo o hija.
Párrafo.- El juez, al otorgar la guarda a uno de los padres, deberá regular, al otro, si califica, el derecho de visita, de oficio o a solicitud de parte.
Art. 97.- OBLIGACIÓN MANTENIMIENTO DE VÍNCULO.
El niño, niña o adolescente tiene derecho a tener contacto permanente con su padre o madre, aún en los casos en que uno de éstos no tenga la guarda.
Los padres pueden pactar el régimen de vistas que consideren,
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