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Regimen De Visitas


Enviado por   •  25 de Febrero de 2014  •  4.130 Palabras (17 Páginas)  •  398 Visitas

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REGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS.

Introducción

Uno de los cambios más importantes en gran número de familias de estas últimas generaciones del mundo entero, es la forma en que hombres y mujeres han variado sus expectativas y conductas sobre la paternidad; sobre todo la paternidad compartida, reconociéndosele al niño y al adolescente como sujetos de derecho, y apareciendo estos conceptos de niño y adolescente como conceptos nuevos, que representan al ser humano entre cero y dieciocho años respectivamente; y a quiénes ya se les da la potestad para opinar sobre su destino.

Hoy en día, la tendencia sobre la responsabilidad que los padres tienen sobre sus hijos, es a involucrarse y comprometerse más con las necesidades, sentimientos y reacciones de sus hijos. Por tanto, el rol del padre ha comenzado ya hace algún tiempo a ser mucho más activo respecto de sus hijos, que en generaciones pasadas; partiendo de la premisa que el reconocimiento de la familia como sociedad natural, implica establecer que ella tiene su origen en la conformación natural de la persona humana, es decir, en exigencia de la naturaleza.

El reconocimiento de que la familia es una sociedad natural conlleva la necesidad de ubicar a la familia en su contexto real, esto es a su formación sobre la base matrimonial así como por las uniones de hecho, tal carácter natural impone al Estado ciertos límites de los cuales no puede extenderse sin desnaturalizar su concepto, en cuyo seno está la persona humana.

De lo expuesto se infiere que la constitución al hacer alusión a la familia como sociedad natural asume una posición sociológica más que jurídica.

La constitución en su artículo 4° hace referencia a la igualdad entre varón y mujer sin distinción alguna, lo cual es de particular importancia dentro de la institución familiar y tiene enorme repercusión en ella.

La igualdad jurídica entre los cónyuges se pone de manifiesto a través de la reciprocidad que debe existir entre ambos, en la medida de que no hay justificación para atribuir a uno y otro posiciones de subordinación. Este principio, además rige en todo momento, no sólo al constituirse la familia, sino específicamente en la ejecución de las relaciones familiares y básicamente en la toma de decisiones que pueden incidir en el ámbito personal o patrimonial del grupo familiar.

Otro principio es LA PATERNIDAD RESPONSABLE, entendiendo por paternidad responsable el “concebir un número determinado de hijos que estén en proporción a las posibilidades económicas de los padres”. Sin embargo implica también el asegurar las condiciones de desarrollo del niño o adolescente, proporcionándole las posibilidades económicas y sociales para cobrar tal fin. Dentro de este principio es que encontramos al RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS, institución que comentaremos en este trabajo.

En nuestro Código Civil para el Distrito Federal vigente, el artículo 414 bis°, enmarca y rigen como precepto general el Régimen de Visitas y Convivencias, ya que esta Institución del Derecho de Familia, forma parte de otra gran institución como es la Patria Potestad.

¿Qué es el Régimen de Visitas y Convivencias?

El Régimen de Visitas y Convivencias es el programa que se establece para que el padre (madre o padre) que no haya obtenido la Guarda y Custodia de los hijos pueda convivir y seguir teniendo una relación cercana con ellos, aun cuando no vivan en el mismo lugar.

Características del Derecho de Visitas y Convivencias

1. Es un Derecho Personal

Por cuanto es concedido a una persona determinada atendiendo a ciertas circunstancias que así lo aconsejan y cuyo acercamiento con un niño, adolescente y/o incapaz, va a permitir que la relación existente entre ambos no se desnaturalice, de este carácter deriva la indelegabilidad de tal derecho, por lo que el mismo no puede ejercitarla por persona diferente a su titular.

2. Es un derecho eminentemente extrapatrimonial

Pues no es susceptible de valoración económica. El ejercicio del derecho no requiere consentimiento del menor. Sin embargo el momento de establecer el régimen, el juez debe entrevistarse con el menor y oír su punto de vista.

El régimen de visitas debe atender básicamente al interés del niño, adolescente y/o incapaz; pues tiene por objeto del bienestar moral y físico del mismo.

3. Es un derecho relativo

Pues es concedido atendiendo a las circunstancias por lo que en situaciones similares puede determinarse regímenes de visitas distintas.

4. Es inalienable

Por lo tanto, no puede cederse mortis causa ni por acto intervivos.

5. Y por último es irrenunciable e imprescriptible.

Naturaleza Jurídica

El Derecho de Visitas y Convivencias como Derecho Natural

Se afirma que el derecho de visitas es un derecho natural pues proviene de la naturaleza humana, así es entendido en jurisprudencia nacional como extranjera.

El Derecho de Visitas y Convivencias como Derecho Subjetivo

Se afirma que el derecho de visitas como derecho subjetivo es uno de naturaleza subjetiva pues en él se encuentran inversos con interés y la potestad de actuar en defensa del mismo, Ennecerus en tal sentido afirma “es un derecho subjetivo, absoluto y eficaz contra todo tercero.

Este derecho subjetivo de naturaleza familiar es determinado por las relaciones que surgen en virtud de la posición que un individuo ocupa en la familia.

El Derecho de Visitas y Convivencias como Derecho de Deber

Se considera como un derecho de deber porque está caracterizado por no servir exclusivamente al interés del titular sino al interés del menor por lo que su ejercicio se convierte en un deber ético frente al él, asimismo la actuación del beneficiario del derecho está orientada a efectos fines que son la base de su concesión en esta caso favorecer las relaciones humanas y la corriente afectiva ente el titular y el menor, protagonistas ambos pero más valioso el interés del menor.

Entre los Fines del Derecho de Visitas y Convivencias, tenemos:

- Impedir que las circunstancias determinantes del alejamiento entre el menor y el beneficiario del derecho, incidan de forma directa en aquel, confundiendo sus sentimientos y ocasionándole trastornos emocionales que puedan repercutir en su desarrollo.

- Otorgar la posibilidad al titular del derecho, de influenciar en la persona del menor orientando su proceso de formación adecuadamente e incidiendo en el desenvolvimiento de su personalidad.

- Preservar las relaciones afectivas que unían al menor con las personas que formaban parte de su vida, a fin de no verse privado del cariño y apoyo emocional de tales personas, permitiendo que estos lazos de afecto se acentúen, perdurando en el tiempo y al margen de quererlas familiares.

¿En dónde se lleva a cabo la convivencia del Régimen de Visitas y Convivencias?

La convivencia establecida por el Régimen de Visitas y Convivencias puede llevarse a cabo en un lugar preestablecido y acordado por ambos padres mediante un acuerdo escrito o en un lugar fijado por el Juez de lo familiar. Este tipo de acuerdo establece la fecha, hora y el lugar en donde el padre o madre deberá recoger al menor y la fecha, hora y el lugar en donde deberá devolverlo al otro padre que goce de la Guarda y Custodia del Menor.

Convivencias Supervisadas

Si se establece que ha habido algún tipo de violencia por parte del padre o madre sujeta al Régimen de Visitas, es muy probable que el Juez de lo Familiar determine que las visitas deberán llevarse a cabo bajo la supervisión de la autoridad competente o en las instalaciones del Tribunal Superior de Justicia de México, dentro del "Centro de Convivencia Familiar".

Los conceptos y principios en nuestra legislación sobre Niños y Adolescentes, ciertamente han ido cambiando; por ello ahora hablamos y defendemos el tan nombrado Interés Superior del Niño, alrededor del cual giran todas las instituciones y regulaciones sobre el derecho de los niños, adolescentes e incapaces. Y es justamente, el cuestionamiento en relación a esta institución que no sólo importa el interés superior del niño, como es el Régimen de Visitas y Convivencias, ya que este régimen involucra a muchos adultos mayores en estrecha convivencia con sus nietos que pueden ser niños o adolescentes; y porque además regula el vínculo parental de relación de convivencia entre los padres y el niño o adolescente y al que también tienen derecho los familiares ya que las visitas o el régimen de visitas, está condicionado al cumplimiento de la obligación alimentaria:

los padres que no ejerzan la patria potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria…..”;

Sin embargo, las visitas o el régimen de visitas, está definido como el derecho de relacionarse con el niño o adolescente con el cual no hay una convivencia o el derecho de mantener comunicación adecuada con el pariente con quien no se convive.

La posibilidad de plantearle a uno de los progenitores el derecho de Visitas y Convivencias, involucra diversos aspectos, el más trascendental podría considerarse el caso del padre o madre a quien no se le haya confiable la tenencia del menor, sea un juicio de separación, divorcio o cuando no estén casados.

Entonces, siendo que este anhelo de tener trato con los hijos, obedece a móviles tan humanos y respetables que ni siquiera la culpa en el divorcio puede ser un obstáculo para que se le reconozca; ¿por qué este derecho tan inherente al ser humano, como es el de mantener el vínculo afectivo entre padres e hijos; es condicionado a un deber de contenido patrimonial?; y más aún como un requisito indispensable?

Fundamento del Derecho de Visitas y Convivencias

• Fundamento en el Parentesco

Se dice que el parentesco general entre los sujetos consecuencias que radican en la relación o conexión familiar, lo cual importa un derecho a vincular y tratar entre ellos, de lo cual a su vez derivaría el derecho de visitas cuando tales relaciones puedan ser afectadas.

• Fundamento en la relación afectiva

Este sector doctrinario preconiza que el derecho de visitas se justifica en la relación afectiva que une al titular del derecho y al niño, adolescente y/o incapaz; lo cual determina el derecho de invocación a fin de que tal relación no se vea frustrada. Si bien la raíz biológica en la familia humana es indiscutible y existe otra raíz que es la afectiva la cual puede descartarse.

Se establece que existen situaciones en las cuales sin mediar parentesco habría lugar a las visitas, poniéndose énfasis en el cariño o afecto, por otro lado se presentan casos en los cuales aún existiendo parentesco no se invoca tal comunicación con el niño, adolescente y/o incapaz. Ello importaría entonces que la causa u origen no esté en el parentesco. En estos casos el derecho de visitas puede basarse en el cariño que realmente profesa al niño, adolescente y/o incapaz, con o sin lazos de sangre.

La orientación de esta posición, atenúan a que la ley debe prestar una grandísima consideración a la convivencia del menor en su grupo familiar, lo cual tendrá relaciones afectivas que no tienen un fin pasajero sino perpetuo y este es el fin del derecho de visitas.

Por lo tanto sostenemos, que aun sin mediar parentesco puede solicitarse el derecho de visitas, siempre y cuando existan entre ambos un vínculo afectivo que sería determinante para el desarrollo personal del niño o adolescente.

El contenido del Derecho de Visitas y Convivencias comprende:

- Visitas en sentido estricto.

- Comunicación con el niño, adolescente y/o incapaz.

- Convivencia o estancias con el niño, adolescente y/o incapaz.

Implica las estancias o permanencias del menor durante cierto tiempo en un lugar definido. El ámbito de aplicación en este caso se presenta de manera restringido pues comprendería que el visitante pueda llevar al niño, adolescente y/o incapaz consigo a algún lugar por lapsos breves y en días determinados, nos referimos concretamente a los paseos con el niño, adolescente y/o incapaz o estancias fuera de su domicilio con la obligación de regresarlo en un tiempo limitado, ello refuerza la relación entre ambos.

Existen dos modalidades de visitas llamadas con externamiento y sin externamiento, significan poder o no salir a la calle con los hijos.

También tenemos a las supervisadas o no, esto debido a que algunas personas acceden a que el otro padre visite solo en la casa y si salen a la calle quieren estar presentes; esto puede justificarse o no, será el Juez quien escuchando a las partes y sobre todo evaluando las pruebas de quien decida el tipo de visitas, pero siempre dentro de lo pedido así que si el abogado no formula bien el pedido el juez la dará solo un régimen de visitas dentro de casa lo cual no es muy cómodo o en su defecto supervisadas.

Dentro de los Deberes del titular del Derecho de Visitas y Convivencias, encontramos dos clases de deberes:

• Personales:

. Tratar al niño, adolescente o incapaz con afecto.

. No ejercer influencia negativa sobre el niño, adolescente y/o incapaz.

. Cumplir los términos establecidos en el régimen.

• Patrimoniales:

. Gastos de traslado

. Gastos de Alimentación.

. Gastos de Asistencia.

Derechos

- Derecho a exigir el cumplimiento del régimen establecido.

- A solicitar la notificación del régimen de visitas.

Deberes y derechos de quien ejerce la tenencia del menor:

Deberes: Permitir las visitas

Derechos: Oposición al derecho de visitas.

Otro concepto vinculado al derecho de visitas y que en cierto modo sustenta esta figura es la paternidad responsable, también consagrada en la Constitución. Dentro de esta figura se configura la obligación de los progenitores de proveer los medios necesarios para el correcto desarrollo de sus hijos; y las visitas constituyen un medio que posibilita un desarrollo integral de tanto de los hijos como de sus progenitores, si partimos de la premisa que “la vida entera del hombre depende de la manera cómo sea dirigida su infancia.

En México se está adecuando su legislación y la acción del Estado a estos nuevos requerimientos.

Límites al Derecho de Visitas y Convivencias.

En México es importante destacar que, de conformidad con el Décimo Transitorio en relación con el Segundó Transitorio relativo de la nueva Ley de Amparo, para el caso de que no se satisfacen los requisitos previstos en las fracciones II y III del artículo 124 de la Ley de Amparo, al advertirse que el padre reclamante tenga o pueda tener el carácter de probable responsable del delito de violencia familiar, con el objeto de salvaguardar la integridad física de las víctimas, no es factible conceder el Derecho de convivencia ni siquiera de manera cautelar pues de otorgarse sí se vería afectado el interés social y el orden público, en franca contravención a lo ordenado en el inciso b) de la fracción II, del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues existe el riesgo de que se permita la consumación o continuación de un delito; es decir, se atente contra la integridad física de los menores

Asimismo, cuando tampoco se satisface lo dispuesto en la fracción III del mencionado precepto legal, en atención a que con la medida cautelar, no se causan daños de difícil reparación en la esfera jurídica del quejoso, dado que la naturaleza jurídica de toda medida cautelar estriba en asegurar o mantener situaciones de hecho o de derecho.

No escapa en el presente estudio del régimen de Visitas y Convivencias que se pudiera estar afectado el interés del menor de edad en convivir con sus progenitores; sin embargo, ese interés tiene como única limitación la única medida posible para asegurar la integridad física y psicológica de los sujetos protegidos o evitar la distorsión de su formación integral.

En efecto, los tribunales del País han establecido que la convivencia entre padres e hijos se considera un elemento de gran importancia para la formación integral de los niños en su proyección hacia la edad adulta y sus posibles compromisos familiares y sociales, motivo por el cual, las medidas que se asuman al respecto deben buscar invariablemente su prevalencia, de modo que sólo podrá ser objeto de suspensión, en los casos en que las condiciones prevalecientes pongan de manifiesto que a través de la convivencia se pone en riesgo insuperable la vida, la integridad personal o psicológica, o la formación de los menores, y no se vea posibilidad alguna de evitar esos peligros sin suprimir la convivencia. Esto es, la suspensión de esas relaciones únicamente debe imponerse en los casos de extrema gravedad, en que la autoridad, como garante de los derechos de los menores, considere que existe una afectación al interés superior, precisando la situación de hecho y el grado de afectación que produce. De tal modo que si se hace referencia al delito de violencia familiar, existe el temor fundado, sin prejuzgar en el fondo del asunto, que efectivamente exista un peligro en la integridad de los menores.

El Interés Superior del Niño está por encima del Debido Proceso y las normas públicas porque así lo establece el espíritu de la Convención de los Derechos del Niño.

La imagen de la infancia en los congresos panamericanos del niño.

La preocupación sobre las condiciones sociales y culturales en que se encontraba gran parte de los niños impulsó a los gobiernos de principios de siglo a crear un foro de discusión permanente: los Congresos Panamericanos del Niño.

En 1922, en ocasión de celebrarse el III Congreso Panamericano del Niño, se propuso la creación de la Oficina Internacional Panamericana del Niño con sede en Montevideo. Los Congresos Panamericanos del Niño pasan a ser un órgano del Instituto y foro permanente del sistema interamericano, al integrarse a la OEA en 1950.

Partiendo de la premisa de que “la vida entera del hombre depende de la manera cómo sea dirigida su infancia". Así, los Congresos instaron a la escuela primaria a fortalecer la moral y el espíritu del niño, para salvaguardarlo de la enfermedad, la ignorancia y el vicio.

El pensamiento político y social de la época reflejado en estos Congresos, no hizo referencia alguna a las causas estructurales de la pobreza. Esta podía resolverse como señalaban para 1927, alimentando y educando al niño en el seno de una familia que lo cuidara y protegiera material y moralmente de los males sociales. Sin duda, una buena carta de intención que solo podía llegar a una escasa minoría de la población infantil de nuestras Américas.

La imagen del niño abandonado: “antítesis del niño ideal”; por eso, los médicos se esforzaron en sanarlo en cuerpo y alma. Los Jueces en custodiarlo para que no cayera en “peligro moral”. Y la Ley, como se propuso en el Congreso de 1922, debía “erigir a los gobiernos en padres de los hijos del pueblo, en preclaros guardianes del sagrado derecho de los niños a la vida...”

Urgía crear una red de disposiciones que contemplara la Declaración de los Derechos del Niño, la llamada Declaración de Ginebra de 1924, para la protección de los menores como obligación del Estado.

La legislación hizo ver que el Estado iba a asumir la responsabilidad de la asistencia y protección de niños. Iba a ser el eje regulador de las instituciones de asistencia. Acción y reglamentación constituirían una sola unidad.

Los códigos de menores obligarían a los diversos organismos a medidas de carácter tutelar y educativo para la rehabilitación del niño delincuente o abandonado.

El Estado debía ejercer el control de las instituciones de protección a la infancia para que éstas se inspiraran en un “criterio científico” que tendiera a rehabilitar al niño e “inculcarle hábitos de trabajo, de higiene y de previsión”. (1924). El mismo Congreso estipulaba que “los motivos principales para el abandono son de orden económico, social y moral”.

La legislación y las modificaciones de la organización social constituyen medios insuficientes si no se acompañan de una renovación completa de los métodos de formación moral de los individuos y en la asimilación personal y colectiva de conceptos superiores de ética sexual”. (1919)

“El Estado debe proteger a todos los niños que se hallaren moral o materialmente abandonados o en peligro moral”. (1930)

En los años que sucedieron al último Congreso de 1984, no se resolvió la situación desesperada de grandes masas de niños. No pudieron ayudarse a sí mismos ni cubrir sus necesidades. Por el contrario, las cifras abundan en millones de niños en la calle, trabajando, hurgando, robando, para poder subsistir. Y las cifras también hablan de niños asesinados por pandilleros, aspectos conceptuales que son de interesante referencia a fin de encuadrarse en la verdadera dimensionalidad de lo que significa el niño y de esta manera conceptuar adecuadamente las acciones que puedan realizarse en aras del “interés superior del niño”.

Derecho Comparado.

Si bien en la LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES en el Capítulo Séptimo se refiere al derecho a vivir en familia se requiere como en otros países, por ejemplo el PERU, de una legislación específica, así en dicho país en el Código de los Niños y Adolescentes, Capítulo III se puntualiza el tema de Régimen de Visitas:

Artículo 88°. - Las visitas

Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento de la obligación alimentaria. Si alguno de los padres hubiera fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se desconociera su paradero, podrán solicitar el Régimen de Visitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre. El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su bienestar.

Artículo 89°. - Régimen de visitas

El padre o la madre que haya sido impedido o limitado de ejercer el derecho de visitar a su hijo podrá interponer la demanda correspondiente acompañando la partida de nacimiento que acredite su entroncamiento. Si el caso lo requiere podrá solicitar un régimen provisional.

Artículo 90°. - Extensión del régimen de visitas

El Régimen de visitas decretado por el Juez podrá extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes cuando el Interés Superior del Niño o del Adolescente así lo justifique.

Artículo 91°. - Incumplimiento del régimen de visitas

El incumplimiento del Régimen de Visitas establecido judicialmente dará lugar a los apremios de ley y en caso de resistencia podrá originar la variación de la Tenencia. La solicitud de variación deberá tramitarse como una nueva acción ante el Juez que conoció del primer proceso.”

Del texto de estos cuatro artículos podemos apreciar textualmente, que dos de ellos hacen prevalecer el Interés Superior del Niño y/o del Adolescente y los otros dos están orientados al beneficio principalmente del Niño y/o del Adolescente. Esto quiere decir, que mientras se trate de dar los mejores y mayores beneficios al niño o adolescente en su desarrollo humano, emocional y de crecimiento personal, no deben ser las propias normas, las que impidan esos mejores y mayores beneficios al niño y al adolescente.

Se trata de una de las más modernas legislaciones, adecuada a la Convención Internacional de los derechos del niño y a la doctrina de la protección integral. La Justicia de los niños y adolescentes tiene funciones eminentemente jurisdiccionales, y no tienen nada que ver con asistencia social directa ni pobreza, sólo con aplicación de las garantías y derechos fundamentales, restableciendo el derecho violado. El nuevo sistema de los niños contiene la articulación que garantiza los derechos de los niños y adolescentes. La fundamentación de las resoluciones judiciales es una característica del estado de derecho, esta legislación es un ejemplo para todas las legislaciones del mundo.

La finalidad del Principio de Humanización: “tratamiento como problema humano”: Al humanizar la ley cuya aplicación a un determinado caso interpretada literalmente promueve la Paz social, bien común, y la justicia. El juez está obligado a motivar sus decisiones. Antiguamente no había motivación de decisiones, el interés del niño, es importante para ello. El Juez al emitir sentencia tendrá en cuenta, el grado de responsabilidad y el informe del equipo multidisciplinario. Es importante que los integrantes del sistema conozcan de estas formas ya que la doctrina de la Protección Integral está contenida en las reglas mínimas de la administración de Justicia, y la Convención de los derechos del niño. La acción es de proteger al niño y al adolescente, como política social básica: el Juez no va a prestar asistencia social sino que juzgará y resolverá una situación jurídica, para ello, los auxiliares de la Justicia deben tener presente que lo niños y adolescentes son sujetos de derecho.

Otra importante reflexión sobre esta institución, nos obliga a pensar de un lado en la importante necesidad de la participación activa del estado en el derecho de visitas, versando principalmente en el aspecto jurídico a través de una regulación eficaz en la legislación positiva.

Por otro lado, debe resaltarse la importancia de las personas que forman parte del medio familiar social del niño, adolescente o incapaz, las cuales deben contribuir activamente al bienestar de aquellos, sobreponiendo el interés del niño, adolescente e incapaz frente a cualquier otro interés egoísta.

Por ello, citando las palabras del Profesor Manuel Bermúdez Tapia, quien señala que nosotros como abogados, debemos “plantearnos la construcción de algunos criterios jurisdiccionales aplicables a casos complejos, para que la Policía Nacional, el Ministerio Público y el Poder Judicial, no se queden limitados a una interpretación exegética de la norma y terminen generando víctimas sociales crónicas.”

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