REGIMEN DE VISITAS
099884903214 de Julio de 2015
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TÍTULO IV
DERECHO A VISITAS
1. DEL RÉGIMEN DE VISITAS
El divorcio y/o separación de los padres de menores de edad, por el hecho de estar casados, por estar divorciados, en proceso de divorcio, o separados de hecho, o por no haber matrimonio entre ellos, da lugar a un problema conexo con el de otorgamiento de la Tenencia a uno de los Progenitores.
Tradicionalmente se habla en esos casos del Derecho de Visitas del padre, que no ejerce la Tenencia o de la fijación de un régimen de visitas en su favor, a efecto de que no se pierda la relación que debe existir entre padres e hijos, y se pueda mantener la afectividad entre los mismos, ya que la figura del padre y de la madre es importante en el crecimiento y concepción de la vida misma para los menores.
Este derecho de visitas le da al padre que no ejerce la Tenencia ciertas facilidades para que pueda vigilar la educación, el crecimiento, la salud mental y física, la afectividad, el respeto y el amor para con los dos padres, y para que se vigile la personalidad que va adquiriendo el menor en cada una de las etapas de crecimiento, considerando a todo este contenido como DERECHO A VISITAS A LOS HIJOS.
Las visitas deben cumplirse en principio y cuando los menores son de muy corta edad en el hogar del progenitor en cuyo favor se establecen, y por lo general el progenitor que tenga el derecho a las visitas, retirará a su hijo o sus hijos del hogar donde se encuentren en forma permanente en el día y la hora indicada que determine el Juzgado, y devueltos en la misma forma que ordene esa Judicatura. No es recomendable ni beneficioso para los menores de edad que estas visitas se realicen en parques o sitios públicos, porque impide toda posibilidad de comunicación espiritual entre padres e hijos; como se venía acostumbrando en ciertos Tribunales de Menores. Lo que sí es recomendable, es que estas visitas, en el caso de que conllevaran peligro para los menores de edad, se los hagan con la presencia del Personal de la Oficina Técnica.
2. CONCEPTO DE RÉGIMEN DE VISITAS
El derecho a visitas es un derivado de las decisiones judiciales que asignan la tenencia, o la patria potestad a uno de los dos progenitores y por tanto es necesario regular la forma en que le progenitor, al que no le ha correspondido el cuidado del hijo o hija, puede estar en contacto.
Las visitas son un derecho-deber ya que por medio de ellas se concreta el derecho del menor de edad a estar en contacto con el progenitor que no le tiene bajo su cuidado, garantizando por este medio, aunque sea solamente de forma parcial, un nivel de vida familiar. (Simon, 2009)
Es la facultad de todo progenitor con el fin de visitar periódicamente al niño, niña o adolescente por efecto de una resolución judicial de tenencia o ejercicio de patria potestad. (Escobar, 2010)
Es el derecho que tienen los padres o los familiares para ser visitados por sus hijos o consanguíneos menores de edad, con la frecuencia y libertad que el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, o el Juez de lo Civil respectivo, en los que se fijan los días y la hora en que dichos menores deban visitarlos, y ser devueltos a la persona que goza de la Tenencia del Menor de acuerdo a lo establecido en la respectiva resolución. (Aguirre)
El Régimen de Visitas debe establecerse con mira a lograr una junta media entre el padre que obtuvo la custodia y el otro, quien generalmente se ve sujetado al arbitrio y exigencia del Primero.
El Régimen de Visitas constituye la regulación en forma legal y justa, de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que el padre que no obtuvo la custodia podrá seguir ejerciendo su autoridad paternal. (Caicedo)
La Enciclopedia OMEBA se refiere al tema de la siguiente manera:
“Régimen de Visitas es el derecho concedido por la Ley en favor de uno de los padres, pariente más cercano e inclusive a un tercero, que le ha sido privado de la Tenencia del menor, para visitar o ser visitado por éste en la forma y la frecuencia que el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia lo fije al expedir el fallo de la Tenencia.”
Más que un derecho de los padres o parientes, constituye un derecho del menor a seguir teniendo contacto físico y emocional con el padre o madre que no obtuvo su custodia.
3. OBLIGATORIEDAD
El Art. 122 segundo inciso del Código de la Niñez y la Adolescencia, dice:
“En todos los casos en que el Juez confíe la tenencia o el ejercicio de la patria potestad a uno de los progenitores, deberá regular el régimen de las visitas que el otro podrá hacer al hijo o hija.
Cuando se hubiere decretado alguna medida de protección a favor del hijo o la hija por causa de violencia física, psicológica o sexual, el juez podrá negar el régimen de visitas respecto del progenitor agresor, o regular las visitas en forma dirigida, según la gravedad de la violencia. El juez considerará esta limitación cuando exista violencia intrafamiliar. Las medidas tomadas buscarán superar las causas que determinaron la suspensión.”
Los jueces respectivos, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrán un régimen de visitas adecuado al interés superior del niño y podrán cambiarlo de acuerdo a las circunstancias que se llegare a presentar siempre en resguardo de la protección y bienestar de los menores.
Las peleas y distanciamientos de los padres, convierten a sus hijos menores en las victimas de todo mal entendido, por eso es que se regula el régimen de las visitas y peor todavía cuando este de por medio alguna medida de protección del hijo que ha soportado alguna violencia física, psicológica o sexual en cuyo caso el juez podrá negar las visitas.
Las medidas tomadas, desde luego, pueden cambiarse si las causas que determinaron la suspensión, han sido superadas. (CH., 2003)
El Art. 272 del Código Civil vigente sobre el régimen de visitas dice:
“No se prohibirá al padre o madre, de cuyo cuidado personal hubieren sido sacados los hijos, visitar a estos con la frecuencia y libertad que el Juez estimare conveniente”.
La única posibilidad para no establecer el régimen de visitas a favor de uno de los progenitores es que se hubiera dictado una medida de protección a favor del hijo o hija por causa de violencia física, psicológica o sexual, sin embargo el juez puede establecer un régimen controlado de visitas, dependiendo de la gravedad de la violencia. (Artículo 122 CNA).
Según la CDN (Convención sobre los Derechos del Niño) art.9 numeral 3, establece:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
4. REGLAS PARA REGULAR EL RÉGIMEN DE VISITAS
La regulación de vistas “Es un Derecho que tienen los padres para sus hijos, después de haber una ruptura o separación de hogar sea, este de hecho o de derecho, para visitar a sus hijos siempre que se le esté proporcionando alimentos a sus hijos encontrándose fuera del hogar” (Pesantez, 2005)
Las partes que quieren ejercer el derecho de visitas deben estar en acuerdo, si no existe acuerdo, o el mismo es inconveniente para los derechos de los menores de edad (obviamente las partes siempre deberán contar con la opinión de éstos), se fijan las visitas siguiendo las reglas a continuación se presenta (artículo 123 CNA):
1) El juez deberá contar con la opinión de los hijos e hijas menores de doce años, esta será valorada por el juez, considerando el grado de desarrollo de quien lo emita.
2) En el caso de los adolescentes su opinión será obligatoria para el juez, a menos que sea manifiestamente perjudicial para su desarrollo integral.
3) En el caso de los progenitores se considerará, al fijar las visitas, el cumplimiento de sus obligaciones parentales, en especial la contribución de los gastos de cuidado y crianza, así como el contacto mantenido con el hijo o hija.
4) El juez puede valerse para decidir el régimen de visitas de informes técnicos que considere necesarios, por tanto no es indispensable tener siempre informes de esta naturaleza, sino cuando sean indispensables por el caso en particular.
El régimen de visitas debe contemplar otras formas de contacto del menor de edad con el progenitor, o los demás parientes, por ejemplo: llamadas telefónicas, correos electrónicos, cartas, etc., ya que la continuidad del contacto implica una cercanía más cotidiana que no se consigue exclusivamente con algunos contactos temporales espaciados en el tiempo.
Al igual que la tenencia las pueden modificarse por el cambio de circunstancias en la vida de los menores de edad, en especial su opinión y cumplimiento del régimen por parte de los progenitores o de terceros, deben ser considerados especialmente.
El Art. 123 del Código de la Niñez y la Adolescencia expresa:
“Forma de regular el régimen de vistas.- Para la fijación y modificaciones del régimen de visitas, el Juez aplicará lo dispuesto en la regla No. 1 del artículo 106 del CNA. Y en el inciso final de dicho artículo.
Si no existiere acuerdo entre los progenitores o entre los parientes que solicitan la fijación, o si el acuerdo al que han llegado fuere inconveniente
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