Demanda En Guarda
omedomy15 de Julio de 2014
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UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS
UAPA
ESCUELA DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS
CARRERA DE DERECHO
TEMA
DEMANDA EN GUARDA Y REGIMEN DE VISITA DE MENOR
SUSTENTANTE
OMEIDA ACEVEDO PEÑA
MAT. 11-3035
FACILITADORA
MENA COLON
ASIGNATURA
PRACTICA JURIDICA I
SANTIAGO DE LOS CABALLEROS
REPÚBLICA DOMINICANA
NOVIEMBRE DE 2013
A) RINDA UN INFORME DE NO MÁS DE 2 PÁGINAS QUE RESULTE DE LOS CONOCIMIENTOS DEL TEMA NO.5 DEL PROGRAMA DE LA ASIGNATURA.
La guarda es la situación de carácter físico o moral en que se encuentra un niño, niña o adolescente bajo la responsabilidad de uno de sus padres, ascendientes o una tercera persona, sea ésta una persona física o moral, por medio de una decisión judicial, como consecuencia de un divorcio, separación judicial o de hecho, declaración de ausencia, acción u omisión que vulnere la seguridad e integridad, irresponsabilidad, abandono, abuso o por cualquier otro motivo.
La guarda es una institución jurídica de orden público, de carácter provisional, que nace excepcionalmente para la protección integral del niño, niña o adolescente privado de su medio familiar y para suplir la falta eventual de uno o de ambos padres o personas responsables.
Se le otorgará la guarda al padre, la madre o tercero que garantice el bienestar del niño, niña y adolescente de acuerdo al interés superior.
La guarda se podrá perder de forma temporal o definitiva.
Para el ejercicio de la guarda se requiere el contacto directo con el niño, niña o adolescente y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de su residencia. Todo cambio deberá ser comunicado al otro padre, madre, ascendientes u otras personas interesadas, siempre que esto no resulte contrario con el interés superior del niño, niña o adolescente.
Toda demanda de guarda deberá ser introducida por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar donde vive la persona que ejerce la guarda.
El juez competente del conocimiento de un procedimiento de guarda lo será igualmente para conocer de las pretensiones en materia de alimentos que presente de manera accesoria o que se deriven de dicho proceso.
En todos los procedimientos que puedan afectar la guarda de niños, niñas y adolescentes deberá ser oída su opinión, de acuerdo a su madurez.
RÉGIMEN DE VISITAS
La guarda y el derecho de visita se encuentran indisolublemente unidos, por lo que al emitir sus fallos los tribunales deberán asegurar la protección de ambos derechos a fin de que los padres puedan mantener una relación directa con su hijo o hija.
El juez, al otorgar la guarda a uno de los padres, deberá regular, al otro, si califica, el derecho de visita, de oficio o a solicitud de parte. El niño, niña o adolescente tiene derecho a tener contacto permanente con su padre o madre, aún en los casos en que uno de éstos no tenga la guarda.
Antes de iniciar el procedimiento judicial de guarda y visita se agotará una etapa de conciliación por ante el Ministerio Público del Niño, Niña o Adolescente, en los términos previstos por este Código.
Si como resultado de la conciliación, las partes llegan a un acuerdo sobre la guarda, deberá levantarse un acta de entrega del niño, niña o adolescente, suscrita por el o la representante del Ministerio Público de Niños, Niños y Adolescentes y demás personas que intervengan en dicha conciliación. En el acta constarán las obligaciones y derechos que competen a quienes asumen la guarda y las sanciones que acarreará su incumplimiento. Dicha acta será sometida al juez para su homologación o rechazo; sin esta formalidad dicha acta no surtirá ningún efecto jurídico. El juez puede solicitar a las partes la producción de los medios de prueba lícitos para determinar la idoneidad de dicha entrega.
De no llegarse a un acuerdo en la fase de conciliación, se podrá iniciar la demanda, sea directamente por la parte interesada, en forma personal, o por ministerio de abogado, o a solicitud del Ministerio Público del Niño, Niña o Adolescente.
La presencia de ambos padres será exigida durante todo el procedimiento. El juez puede ordenar la conducencia de aquel que se negare a comparecer. Excepcionalmente el juez podrá aceptar la representación legal.
Para pronunciar la sentencia sobre la guarda y/o el régimen de visitas, el o la Juez de Niños, Niñas y Adolescentes deberá tomar en cuenta, en primer lugar, el interés superior del niño, niña o adolescente, y además:
a) El informe socio-familiar proporcionado por el unidad multidisciplinaria del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);
b) Los acuerdos anteriores a que hayan llegado el padre y la madre;
c) La sentencia de divorcio, si la hubiere;
d) Las violaciones reiteradas a los acuerdos anteriores a la demanda;
e) Adicionalmente, el juez deberá ponderar todos los medios de prueba lícitos para determinar la idoneidad o no de las partes que pretendan la guarda y/o regulación de la visita.
OFICINA JURIDICA ACEVEDO & ASOC.
Juan Sánchez Ramírez No.170-A, Fantino, Rep. Dom.
Tel. 809-574-1153, 809-958-2862, 829-222-0077
A LA : MAGISTRADA JUEZ DEL TRIBUNAL DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANCHEZ RAMIREZ.
ASUNTO : DEMANDA EN GUARDA DE MENOR DE EDAD.
DEMANDANTE : MARGARITA HERRERA DURAN.
ABOGADA : LICDA. OMEIDA M. ACEVEDO PEÑA.
DEMANDADO : JESUS MARIA ROSARIO CASTILLO.
HONORABLE MAGISTRADA:
El que suscribe LICDA. OMEIDA M. ACEVEDO PEÑA, dominicana, mayor de edad, casada, Abogada de los Tribunales de la República, Portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No.087-0014784-9, con estudio profesional abierto en la casa marcada con el No.170, de la Calle Juan Sánchez Ramírez de la ciudad de Fantino, Prov. Sánchez Ramírez, actuando a nombre y representación de la señora MARGARITA HERRERA DURAN, dominicana, mayor de edad, casada, estudiante, portadora de la cedula de identidad y electoral No.001-1477033-2, domiciliado y residente en la calle Moisés No.10, residencial Antonia, Manoguayabo, Santo Domingo Oeste, tiene a bien solicitarle respetuosamente lo siguiente: ---------------------------------------------
Tiene a bien exponeros y solicitarles lo siguiente:
POR CUANTO:
1. A que la señora MARGARITA HERRERA DURAN, y señor JESUS MARIA ROSARIO CASTILLO, mantuvieron una relación matrimonial aproximadamente ochos (8) año.
2. Que durante esa relación procrearon al menor MARLISON JESUS, la cual nació el día veintiuno (21) del mes de septiembre del año 2004, según consta en el acta de nacimiento registrada con el No.112, libro 1-2004, folio 112, año 2004, de la Oficialía del Estado Civil del Municipio de Fantino.
3. A que hace tres meses la señora MARGARITA HERRERA DURAN, regreso al país, por el motivo de que el Consulado de España, requería la prueba de ADN para acreditar la filiación alegada, para entregarle la residencia a su hijo MARLISON JESUS.
4. La señora MARGARITA HERRERA DURAN, a solicitud del Consulado de España, procedió a realizarse la prueba de ADN, en el laboratorio especializado en la materia Lic. Patria Rivas, Laboratorio Clínico, la cual incurrió en gastos ascendiente a la suma de Veinticuatro Mil Pesos (RD$24,000.00).
5. En la fecha que le asignaron el Consulado de España para retirar la residencia de su hijo menor MARLISON JESUS, le informaron que tenía que presentar una Sentencia Judicial de Guarda del Menor, donde la guarda potestad este bajo su responsabilidad.
6. La señora MARGARITA HERRERA DURAN, por todos los medios de conciliación (reuniones familiares, etc.) ha procedido a reunirse con el padre de su hijo JESUS MARIA ROSARIO CASTILLO, para que dé su consentimiento de la guarda, lo cual ha sido imposible obtenerla.
7. La señora MARGARITA HERRERA DURAN, lo único que desea es el bienestar de su hijo, con la obtención de una residencia Española, nunca ha tenido la intención de apartarlo de su raíces, como es de su padre, abuelo, familiares y su país de origen.
8. El Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03, en el principio V establece: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. El principio del interés superior del niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta siempre en la interpretación y aplicación de este Código y es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que les sean concernientes. Busca contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales”.
9. El Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03, en el principio V, literal E, establece: “ e) La necesidad de priorizar los derechos del niño, niña y adolescente frente a los derechos de las personas adultas”.
10. El Código
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