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La reglamentación jurídica de la letra de cambio


Enviado por   •  19 de Mayo de 2013  •  Trabajos  •  1.836 Palabras (8 Páginas)  •  348 Visitas

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El Pagaré

Concepto

El pagaré es un título de crédito a la orden mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona (a su orden) la cantidad de dinero, estipulada y en la fecha prevista. Promesa que puede estar garantizada por los demás signatarios del título (endosantes, avalistas, etc.).

Muci señala que “a pesar de las innovaciones cambiarias operada en nuestro derecho vigente (en la reforma de 1919 en materia de letra cambio), el pagaré conservó la fisonomía que le había impreso el C. de Co. De 1904. Solo pocas modificaciones se hicieron entonces: eliminaron el concepto de libranzas a la orden, y la mención que declaraba aplicables al pagare las disposiciones de la letra de cambio sobre las personas responsables.

Regulación Legal

Este título está regulado en los Arts. 486 al 488 del Código de Comercio. En las disposiciones preliminares se le menciona como pagaré o vale a la orden entre comerciantes por acto de comercio de parte del suscriptor (Artículo 2, ord 13°) al incluirse en la enumeración de los actos objetivos de comercio todo lo concerniente a este título. Y en el Artículo 1090, ord 2° a propósito de la competencia mercantil se configura – al decir del Dr. Zoppi – una tercera categoría de pagaré en nuestro Código de Comercio. Ya que dicha disposición alude a aquel pagaré que tenga a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes aunque respecto de éstos tenga el carácter de obligación meramente civil (coletilla ésta que diferencia bien el supuesto). Se trataría, al parecer, de un pagaré mixto sometido al régimen general del acto unilateral conforme al Artículo 109 eiusdern.

En Venezuela el pagaré “no a la orden” entre no comerciantes o no proveniente de actos de comercio no está regulado en el C. de Co. ni por ningún otro texto legal. No es un título de crédito y constituye – en consecuencia – un documento probatorio de una obligación ordinaria.

Estructura

El pagaré conforma una promesa personal de pago: el emitente de él no ordena a nadie ese pago, (como lo hacen la letra de cambio y el cheque) sino que se obliga él mismo, directamente a pagar la suma indicada. Por ello, se le equipara al aceptante y aunque en verdad el pagaré no tiene aceptación propiamente dicha, el símil que se hace con el aceptante de la letra ha propiciado a la Corte su opinión de que “la aceptación en el emitente del pagaré está en el otorgamiento del mismo que asume como deudor”.” Acto en el cual él crea a su vez el título por lo cual se le equipara al librador. De ahí la diversa terminología utilizada para designar el obligado principal en el pagaré: librador, emitente, aceptante o suscriptor. Conforme lo antes expuesto se dan en nuestro sistema tres tipologías de pagarés: a) entre comerciantes, b) por acto de comercio de parte del obligado y c) que contenga firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto de éstos tenga el carácter de obligación meramente civil. Por supuesto que las tres clases exigen como requisito sine qua non que sea “a la orden”. La carencia de esta mención desnaturaliza el pagaré como título de crédito.

Requisitos

La norma reguladora de las formalidades de este título está concebida con vigor imperativo: expresa que el pagaré debe con­tener determinados requisitos; por lo que la carencia eventual de algunos de ellos acarrearía la nulidad del mismo sin necesidad de declaración expresa en tal sentido.

Las exigencias legales son: la fecha, la cantidad, la época del pago, el nombre del beneficiario y la causa -art. 486-. No se pide ex­presamente la firma del obligado, pero se infiere tal pedimento del con­texto del artículo con apoyo en la norma 1368 del C.C. que impone para los documentos privados la firma del obligado. Tampoco se exige la denominación del título; pero en opinión de La Lumia y Ascoli, tal mención es suplida por la causa.

La cantidad debe ser expresada en número y en letras; por supuesto que en dinero efectivo pero no necesariamente en moneda de curso legal (Bs.). Puede estipularse el pago del pagaré en cualquier moneda extranjera y en tal caso tiene aplicación la cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera (art. 449). La cantidad debe estar precedida de una promesa de pago.

La época del pago o sea el vencimiento del pagaré tiene las mismas modalidades que la letra de cambio, por mandato del art. 487 que dispone aplicar a este título las disposiciones cambiarias relativas a los plazos en que vencen. En consecuencia, los cuatro modelos que contempla el art. 441 son aplicados también al pagaré.

El nombre del beneficiario, o como reza la norma: la persona a quien o a cuya orden debe pagarse la suma prometida. Del mismo modo se señala el beneficiario en la letra; lo cual traduce que la obligación puede hacerla efectiva el tomador original o alguien legitimado mediante la cadena de endosos. En el primer supuesto estaríamos frente a lo que Corsi denomina el pagaré seco, o sea aquél que se mantiene entre las parte originales de la contratación, llegando al vencimiento sin adicionar nuevas firmas. En el segundo caso el pagaré circuló por endoso, y quien lo detente al vencimiento será el portador legítimo y como tal, el acreedor de la suma estipulada. Sólo hay dos sujetos en el pagaré: éste acreedor mencionado y el aceptante u obligado principal, como dijimos.

Finalmente, la causa de estos títulos es requerida en el Art. 486 con la expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor

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