Lago espejo resort S.A Neuquén provincia y otro 20/3/2012 Corte
amanecer05Resumen14 de Junio de 2017
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Lago espejo resort S.A Neuquén provincia y otro 20/3/2012 Corte
Lago Espejo Resort S.A. inicia demanda contra la Provincia de Neuquén y contra la Administración de Parques Nacionales (en adelante, “APN”), respecto del poder de imposición que ambas demandadas alegan tener sobre el establecimiento de su propiedad que explota como hotel, ubicado en el Parque Nacional Nahuel Huapi, a orillas del Lago Espejo. Manifiesta que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 22.351, la Nación ejerce tanto el dominio como la jurisdicción sobre las tierras fiscales ubicadas en el Parque -creado por la Ley Nº 12.103 con anterioridad a la creación de la Provincia por la ley 14.408- dentro del cual se encuentra asentado su establecimiento expone que como consecuencia de ello, la APN le exige el pago de un derecho anual en concepto de “habilitación para actividades turísticas”, según lo dispuesto por el Artículo 15, anexo 1, de la Resolución Nº 297/04 de dicho organismo.
Señala, asimismo, que según los términos del dictamen emitido por el órgano competente de la Dirección de Rentas de la Provincia del Neuquén en el expediente 2753-12.761/2001, la provincia también pretende que se le abone el impuesto sobre los ingresos brutos por la actividad hotelera que lleva a cabo.
lo que configura, a su entender, un caso típico de doble imposición ya que ambas demandadas -Estado Nacional, Administración de Parques Nacionales, y Provincia de Neuquén- pretenden para sí, someter a Lago Espejo Resort S.A. a su jurisdicción, imponiendo cada una, la obligación del pago de los tributos contemplados por sus respectivas normativas, los que, en algunos casos -tal como el de ingresos brutos- se superponen configurando un caso típico de doble imposición. Sostiene que la vía del Artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es procedente para poner fin a la situación de incertidumbre en que se encuentra
Contesta demanda la Administración de Parques Nacionales (APN), tras poner de resalto que el Estado Nacional tiene el dominio y la jurisdicción sobre los parques nacionales, indica que las áreas protegidas bajo el régimen de la Ley Nº 22.351 son establecimientos de utilidad nacional y señala que no es posible conocer el grado en que la imposición del tributo afecta la ecuación económico-financiera de la actora, pues no cuantificó el perjuicio que le ocasionaría el pago del impuesto a la Provincia y de los derechos de explotación a la Administración de Parques Nacionales. Observa que la actora se abstiene de pagar tanto los derechos que ella le impone, como los tributos reclamados por la provincia.
Sobre la base de lo dispuesto por el Artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional, entiende que en los establecimientos de utilidad nacional tanto el organismo como la provincia tienen facultades de imposición,
La provincia por su parte dice que dominio y jurisdicción son dos conceptos sustancialmente diferentes que pueden o no recaer sobre un mismo titular Puntualiza que el inmueble está ubicado dentro del territorio de la provincia según los límites establecidos por la Ley de creación Nº 14.408 y que, por lo tanto, se encuentra sometido a su jurisdicción. Aclara que si bien los parques nacionales se encuentran comprendidos dentro del concepto de establecimiento de utilidad nacional, ese carácter no se transmite a todas las actividades que allí se desarrollan. En este sentido arguye que la actividad hotelera vinculada a la industria turística reviste naturaleza esencialmente comercial el inmueble se mantiene sujeto al ordenamiento legal de la provincia en cuyo territorio se ubica. Niega que se configure un caso de doble imposición. Ya que el primero grava la propiedad de la actora, y el otro los ingresos generados por el ejercicio habitual de una actividad lucrativa.
La Corte dice que se encuentra acreditado el propósito de la provincia de que la actora pague el impuesto a los ingresos brutos por su actividad hotelera. Asimismo, surge claro que la actora paga un canon a la Administración de Parques Nacionales, por estar su inmueble dentro del Parque Nahuel Huapi y por realizar allí la explotación a la que se hizo referencia. La percepción de estas sumas estaría justificada en las previsiones contenidas en el Artículo 23, inciso o, de la Ley Nº 22.351. Que mediante la Ley Nº 12.103 se determinó la creación de la Dirección de Parques Nacionales y se creó el Parque Nahuel Huapi en donde se fijaron sus límites y se estableció el régimen legal de sus tierras. Con lo cual el Parque Nacional Nahuel Huapi, en donde se encuentra emplazado el inmueble en cuestión, fue constituido en los entonces territorios del Neuquén y Río Negro que, como tales, formaban parte del Estado Nacional y era, por lo tanto, preexistente a la conformación de esas provincias
Que el impuesto inmobiliario, y el correspondiente a los ingresos brutos, reglados en los Artículos 152 a 180 y siguientes, y 181 a 217 del Código Fiscal de la Provincia del Neuquén, no aparecen como incompatibles con la satisfacción del propósito de interés público característico del Parque Nacional Nahuel Huapi. Así, en el caso del impuesto inmobiliario que grava el bien se cristaliza en mérito a la titularidad del inmueble y lo que alcanza el impuesto a los ingresos brutos es el ejercicio habitual y a título oneroso de la actividad comercial que lleva a cabo la empresa, imposibilidad de admitir el argumento de la doble imposición que invoca la actora
Que en virtud de todo lo expuesto, la acción intentada por Lago Espejo Resort S.A. contra las codemandadas no puede prosperar. Por ello se resuelve rechazar la demanda seguida por Lago Espejo Resort S.A. contra la Administración de Parques Nacionales y la Provincia del Neuquén
Bergadá Mujica Héctor c/ pcia de rio negro 5/9/2002 Corte
Héctor Bergadá Mujica inicia demanda contra la Provincia de Río Negro por reivindicación de un inmueble, en forma subsidiaria demanda al Estado Nacional (Administración de Parques Nacionales) por indemnización de los daños ocasionados por la ilegítima enajenación de dicho bien. Dice que el 1° de junio de 1966 los señores Carlos Díaz y Carlos Marín suscribieron un boleto de compraventa mediante el cual el primero vendía al segundo un inmueble, luego mediante escritura del 3 de diciembre de 1975 Marín en representación de Díaz transfirió a Bergadá Mujica una parte de esas tierras y se dejó constancia de que dichas fracciones estaban divididas por el polígono VI, afectado al trazado del camino Puerto Moreno Centro de Deportes del Cerro Catedral
Con posterioridad, la Administración de Parques Nacionales solicitó a la Dirección de Catastro provincial la anulación de todos los planos de afectación con el argumento de que la traza del camino había sido modificada de manera que ya no afectaba ninguno de los lotes detallados; sin embargo, la ruta ya había sido construida justamente sobre las tierras del actor y de otros terceros indicadas en esos planos.
con lo cual Bergada señala que no se lo indemnizó por la ocupación de su terreno y tampoco existe en la actualidad una mensura que delimite la pretensión del ente público ni ley que afecte a expropiación el inmueble. Por el contrario, la repartición nacional invadió y usurpó su propiedad atravesándola con el camino.
Que el polígono VI se encuentra afectado de hecho por el camino al Cerro Catedral, que la traza de afectación fue solicitada por Parques Nacionales, la cual ocupó ilegalmente las tierras de propiedad del actor y luego las transfirió a la Provincia de Río Negro, que actualmente tiene la posesión y ejerce actos conservatorios sobre el camino en cuestión, asentado total o parcialmente sobre dichas tierras, solicita que se condene a la provincia a restituirle las tierras aceptando la posibilidad de que ésta le indemnice con el valor de aquéllas, con más los intereses desde la desposesión. En forma subsidiaria demanda al Estado Nacional Administración de Parques Nacionales la reparación por el daño causado por la enajenación
La Provincia de Río Negro se presenta contesta la demanda negando los hechos allí expuestos y solicitando su rechazo sostiene que no es ni pretende ser propietaria, poseedora ni tenedora de las tierras en cuestión. Admite que éstas pertenecen al actor y agrega que si bien se encuentran dentro de la jurisdicción de la Municipalidad de Bariloche, no están comprendidas dentro de las transferidas a la provincia por la ley 23.251.
La Administración de Parques Nacionales contesta la demanda solicitando su rechazo diciendo que no hubo una enajenación ilegítima de las tierras en cuestión en favor de la Provincia de Río Negro, pues el lote había pasado a integrar el ejido municipal de San Carlos de Bariloche con anterioridad a la sanción de la ley 23.251. Sostiene también que mediante un acta labrada el 31 de marzo de 1969 el señor Díaz propietario del lote cedió a Parques Nacionales un terreno con destino al trazado de un camino entre el Cerro Catedral y el Lago Gutiérrez . En definitiva, considera que el actor carece de perjuicio alguno por el cual reclamar, atento a que las tierras fueron cedidas legítimamente por el propietario con anterioridad al derecho que aquél invoca, para el trazado de un camino que produjo una mayor valorización de las propiedades. Dice que su parte jamás ejerció actos posesorios sobre la ruta ni fue propietaria al momento de su traza y construcción sino que se limitó a proveer recursos pecuniarios para la concreción del camino en beneficio de la Provincia de Río Negro.
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