Las Minerales
Y3ra1 de Junio de 2014
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sistema registral mediante el cual, el registro o inscripción de bienes inmuebles y sus modificaciones se realiza mediante asientos sucesivos, que conforman en un solo formato el historial jurídico delos bienes. El folio real permite tener agrupados todos los asientos relativos a un mismo inmueble, con lo cual se facilita la aplicación del principio de publicidad registral y la garantía de la existencia de lo inscrito sobre lo no inscrito
Registro público es una institución establecida con fines de dar publicidad formal a determinados hechos, circunstancias o derechos, que funciona bajo regulación y control de la Administración pública nacional, provincial, local o institucional, que prestan así un servicio en pro de la transparencia jurídica. Los registros públicos se ponen en práctica para sustituir, aunque sea formalmante, a otros medios de publicidad material de hechos y derechos.
La inscripción o registro de comerciantes es obligatorio para toda persona jurídica o administrativa que se dedique a ejercer el comercio.
Los registros públicos se suelen clasificar en dos grandes grupos, o categorías, que se conocen cómo registros jurídicos y registros administrativos. Los primeros (registros jurídicos) son aquellos capaces de crear presunciones jurídicas, ya sean iuris tantum (admiten prueba en contra) o lo sean iuris et de iure (presunciones indestructibles). Los segundos (registros administrativos) únicamente ejercen funciones divulgativas, cognoscitivas o de transparencia.
El Principio de Rogación.
Continuando con el tratamiento que en los últimos artículos venimos realizando acerca de los principios hipotecarios que rigen nuestro ordenamiento inmobiliario registral, en este escrito nos referimos al conocido como principio de rogación.
De dicho principio se deriva el hecho de que los cambios registrales se producen exclusivamente a instancia de parte, esto es, el registrador no puede realizar asientos en los libros si no es solicitado por quien tenga derecho al asiento o resulte perjudicado por él.
Este principio de voluntariedad o rogación, constituye un corolario de los hasta ahora examinados. Los procedimientos hipotecarios, de jurisdicción voluntaria, se inician a instancia de parte, y el registrador solamente en casos excepcionales practica de oficio los asientos reglamentarios en los libros principales.
No basta con que lleguen a su conocimiento la realización de actos o la consumación de hechos que alteren la situación hipotecaria de una finca o derecho, sino que será precisa una manifestación de voluntad, más o menos formal, por parte de los interesados para que el encargado del registro proceda a practicar las operaciones correspondientes, y esto no solamente cuando existan personas particulares interesadas en el asunto, sino también cuando los Tribunales o la Administración hayan decretado o resuelto, en uso de sus atribuciones, dentro del juicio o expediente adecuado, o cuando el interés público aparezca en primera línea.
El Principio de Especialidad.
Con este post pongo fin a la serie de artículos publicados en relación a los principios hipotecarios del sistema registral español, derivados de las reglas generales de la legislación hipotecaria española, que marcan las líneas esenciales, o <<ideas – fuerza>>, de nuestro ordenamiento inmobiliario registral.
Recapitulando, han sido los principios de inscripción, publicidad, legitimación, fe pública, prioridad, tracto sucesivo, rogación y legalidad, para cerrar hoy con el que da título a este escrito.
En un primer momento, el principio de especialidad se concibe como una reacción al sistema de hipotecas generales, en el sentido de que sobre todo debía garantizar una deuda concreta de un importe determinado y recaer sobre una finca cierta y - en principio - sólo una, al amparo de lo dispuesto en los artículos 12 y 119 de la Ley Hipotecaria, disponiendo este último que, al hipotecarse varias fincas en garantía de un solo crédito, debía determinarse la cantidad por la que respondería cada una.
Responde este principio a caracteres de especialidad, determinación, univocidad en lo manifestado por el registro, exactitud en las publicaciones de las titularidades de cada derecho, las fincas sobre las que recae, así como el contenido y la proporción que corresponde al titular de cada uno de ellos.
Nuestra Ley Hipotecaria hace una interpretación amplia del principio de especialidad. El Registro de la Propiedad se lleva por fincas, esto es, siguen un sistema de folio real. La inmatriculación (acto de ingresar una finca en los libros), no es una inscripción corriente, como en registros de puro depósito de contratos, sino que conlleva la apertura del folio, + la descripción que ha de servir para identificar el inmueble en lo sucesivo, + la determinación del propietario y los titulares de derechos reales limitados. En este principio se encuentra inspirado el artículo 9 de nuestra Ley Hipotecaria.
Principio de consecutividad
En el trámite de los actos legislativos y de las leyes existe el principio de consecutividad, llamado así por una reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual "el aspecto central que define el principio de consecutividad es que los asuntos que conforman un proyecto de ley o de acto legislativo hayan sido objeto de debate y decisión, en sentido aprobatorio o denegatorio, tanto en las comisiones constitucionales permanentes como en las plenarias". (S/C 040-10).
Tratándose de reformas constitucionales mediante actos legislativos, rige también este principio en las dos vueltas que se necesitan para aprobarlos en ocho debates. En el segundo período, “sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero” (Art. 375 Inc. 3). Quedan excluidos para esta segunda etapa temas o artículos nuevos que no se hayan presentado en el primer período ordinario. Las modificaciones o adiciones que se propongan respetarán el principio de identidad relativa sobre iniciativas presentadas en la primera vuelta, y sobre las cuales se dé una relación de conexidad.
La Corte “ha descartado las relaciones remotas, distantes o meramente tangenciales”. La relación de conexidad será clara y específica, estrecha, necesaria y evidente. La identidad temática versará sobre iniciativas presentadas y debatidas en la primera vuelta. No caben modificaciones “que alteren la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la institución política que se reforma” (Art. 226 ley 5-92).
Observando este requisito, los cambios que se propongan deben “precisar o delimitar” una decisión adoptada con anterioridad, siempre y cuando el tema haya estado presente a todo lo largo de los debates anteriores, así no se haya tomado una decisión específica (S/ C 332-05). Las simples constancias que se dejan en cada uno de los debates no constituyen iniciativas debatidas. Para la Corte Constitucional carecen de valor.
Además dispuso: “Lo que no aparezca en el texto aprobado en la primera vuelta, y publicado al culminar ésta, no tiene cabida en el segundo período ordinario de sesiones, ni pueden ya introducirse, (…) solamente los textos publicados oficialmente en el intermedio de los dos períodos ordinarios en que se debate la reforma, pueden ser de nuevo debatidos y votados en los cuatro debates de la segunda vuelta”. (S/C-22-97).
Del buen manejo que el Congreso proporcione a los principios de consecutividad y de identidad flexible en la segunda vuelta, en varios actos legislativos, incluida la reforma judicial, depende parcialmente la declaratoria de su constitucionalidad. Pero no sería suficiente frente al control de los “vicios de competencia”, que soslaya la revisión de fondo de los actos legislativos. En este aspecto, la reforma a la justicia no tendría un futuro despejado. El punto más importante será seguramente, su fundamento ético
El principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio de un poder público debería realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Si un Estado se atiene a dicho principio entonces las actuaciones de sus poderes estarían sometidas a la constitución o al imperio de la ley).
Se considera que la seguridad jurídica requiere que las actuaciones de los poderes públicos estén sometidas al principio de legalidad. El principio se considera a veces como la "regla de oro" del Derecho público, y es una condición necesaria para afirmar que un Estado es un Estado de Derecho, pues en el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. En íntima conexión con este principio, la institución de la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la normativa emanada por el poder ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectación de derechos al Poder legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes.
Esta relación entre el principio de legalidad y el de reserva de la ley esta generalmente establecida -en una democracia- en el llamado ordenamiento jurídico y recibe un tratamiento dogmático especial en el Derecho constitucional, el Derecho administrativo, el Derecho tributario y el Derecho penal.
Principios de la Publicidad
Aunque existe una gran cantidad de teorías de la publicidad, una de las más antiguas (1895) es la teoría o regla AIDA, nacida como
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