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Las Sanciones Administrativas

leopoldosoto234 de Mayo de 2014

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Las Sanciones Administrativas

El Título II establece el procedimiento previo aplicable para la aplicación de las sanciones administrativas de multa que oscilan entre 50 a 500 U.T.; tal margen de discrecionalidad en manos del ente decisor, impone a éste último, de conformidad con las previsiones de los artículos 19 y 35 (parte in fine) del mismo texto legal, tomar en consideración las circunstancias atenuantes (falta de intención y "buena conducta anterior" del contraventor referida a los 5 años anteriores) y las agravantes (reincidencia, reiteración, resistencia o reticencia).

Se debe señalar que los términos "reincidencia" y "reiteración" resultan aplicables en materia

penal siendo diferentes en tanto en cuanto el primero se refiere a la comisión de delitos de la

misma naturaleza, mientras que el segundo se reserva para delitos de naturaleza diferente, razón

por la cual no resultan -al menos en nuestro criterio- aplicables al ámbito administrativo. La

"resistencia" supone la oposición a cumplir con los deberes impuestos a los funcionarios(as) en

relación con la declaración jurada de patrimonio y/o la correspondiente verificación de

cumplimiento y exactitud de la información por parte del ente de control. Es indudable que en los

11 numerales contenidos en el artículo 33 LCC, pretendió el legislador establecer un catálogo

extenso de conductas sujetas a sanción, cayendo en nuestro criterio, en repeticiones. Pensamos

que en aras de una mejor técnica legislativa que obviara las dificultades de trasladar conceptos

propios del Derecho Penal (añadir a los ya señalados, los términos "agravantes" y "atenuantes")

al ámbito administrativo, bastaría con que la parte in fine del artículo 35 remitiera al artículo 19. El Capítulo II Título II de la LCC se refiere a las Medidas Preventivas y en este sentido, el

artículo 37 consagra la facultad de la CGR (contraloría general de la república) de solicitar la aplicación de medidas preventivas a fin

de asegurar la presentación de la declaración patrimonial y/o de los documentos exigidos. La

solicitud la hará la CGR (contraloría general de la república) a la máxima autoridad del ente correspondiente, el cual deberá aplicar

de inmediato la medida preventiva y participarlo en un lapso de 3 días hábiles a la CGR (contraloría general de la república). En lo

que respecta a esta norma, creemos obligante el comentario de que aunque el Capítulo II se

subtitula De las Medidas Preventivas, nuestra legislación sólo reconoce a las mismas como

medidas de precaución tomadas por el órgano jurisdiccional pendiente que sea un proceso, con

miras a garantizar la realización material del Derecho, ante una eventual sentencia de condena.

Esas medidas están taxativamente establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento

Civil y para ser acordadas deben cumplir una serie de exigencias. Creemos que se subvierte la

legalidad al establecer su automática procedencia ante la solicitud de la CGR (contraloría general de la república), máxime si somete

a los(as) funcionarios(as) encargados de la aplicación de ellas a la sanción de multa (Vdr.

numeral 6 art. 33). Como medio de salvar la dificultad señalada, creemos que lo procedente será

que una vez cumplido el procedimiento administrativo sancionatorio, corresponde a la CGR (contraloría general de la república)

solicitar al órgano jurisdiccional las medidas preventivas a que haya lugar, ello en aras del

principio de legalidad.

Por otra parte, los artículos 38 al 40 LCC, establecen graves sanciones aplicables

independientemente

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