Las letras de cambio constituyen documentos de crédito que pasan a formar parte en el balance general de los Efectos a cobrar ó a pagar, dependiendo de la transacción realizada.
Eliza2108Trabajo11 de Septiembre de 2016
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INDÍCE
Pág. (s)
Introducción……………………………………………………………….3
Sección Primera “Letra de Cambio”…….……………………….....4
Sección Segunda “Aceptación de la Letra de Cambio”………..9
Sección Tercera “Aceptación por Intervención…………………...10
Sección Cuarta “Aval”……….………………………………………….12
Sección Quinta “Pluralidad de Ejemplares
y de las Copias..................................................................13
Sección Sexta ““Pago”……………………………………………………16
Sección Séptima “Pago por Intervención”………………………....18
Sección Octava “Protesto”………………………………...................20
Sección Novena “Acción Cambiaria”…………………................22
Conclusión…………………………………………………………………..28
Bibliografías………………………………………………………………..29
INTRODUCCION
Las letras de cambio constituyen documentos de crédito que pasan a formar parte en el balance general de los Efectos a cobrar ó a pagar, dependiendo de la transacción realizada.
En la presente investigación se presenta la definición de cada una, las personas que intervienen en la misma y su presentación en el balance general, al momento de realizar la transacción y cuando son enviadas al cobro o al descuento según sea el caso.
En los tiempos modernos, este instrumento de crédito se ha convertido en una herramienta importante para las transacciones comerciales, ya que las mismas están contempladas en el Código de Comercio, lo cual hace posible su cobro.
Para la elaboración de la presente investigación se procedió al análisis de variadas fuentes de información que permitieron su desarrollo de la manera más clara y concisa posible.
- Origen:
La Letra de Cambio surge en épocas medievales (aunque con posterioridad al pagaré), con la finalidad de permitir la transferencia de fondos de una plaza a otra. A partir del s. XVI la letra de cambio se hace título endosable, y se convierte en instrumento de pago. En el siglo XVIII deviene el título valor por excelencia, y el más prolijamente regulado, hasta el punto que los Códigos de Comercio de 1829 y 1885 regulaban la letra de cambio y después aplicaban la normativa al pagaré y a los demás títulos a la orden. Hoy se encuentra en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
- Sección Primera “Letra de Cambio”
La Letra de Cambio es un titulo de crédito esencialmente formalista: es un acto formal, en donde constituye su propia subtancia. El autor de un acto no formal tiene a su disposición, puede elegir la que guste; mas el que pretende realizar un acto formal no tiene esa elección, porque el ordenamiento jurídico le prescribe una forma determinada, como necesaria e insubstituible.
Toda forma decretada o impuesta limitada a la voluntad en la elección de sus medios de expresión; pero no toda restricción de esa especie basta en modo alguno para hacer del acto al cual se aplica, un acto formal.
La expresión de la voluntad puede limitarse de una manera negativa o de la manera positiva: negativamente, cuando una ley, por ejemplo, prohíbe cierto modo de expresión (por ejemplo, una declaración tacita), o cuando no permite, la conclusión de un acto en tal paraje o en tal tiempo; positivamente, cuando en su forma de expresión, esta fijada de manera cierta y positiva.
En el artículo 76 en su fracción I nos dice que la letra de cambio debe contener “la mención de ser letra de cambio inserta en el texto del documento”.
La letra de cambio seria nula y en esto se halla de acuerdo todo el mundo si contuviese, verbigracia, la mención “orden de pago”, os i no contuviese ninguna. También seria nula si la correcta denominación apareciera escrita al margen o al pie del documento: una palabra fuera de texto.
La ley quiso que la letra de cambio, el pagare y el cheque circularan sin la posibilidad de despertar en nadie dudas ni desconfianzas acerca de sus verdadera naturaleza, ya que esta destinada a crear múltiples relaciones jurídicas de un rigor y severidad excepcionales.
Armominjon y Carry, en su novísima obra “La lettre de change et le billet a ordre”, dicen lo siguiente: “La mención “letra de cambio” tiene por objeto, según la Ley Uniforme, atraer por una parte la atención de los signatarios sobre la naturaleza especial del título designado con ese nombre y sobre el rigor de las obligaciones que dé él se derivan; desempeña el mismo papel que la palabra “veneno” en un medicamento peligroso; y, por otra parte, tiende a prevenir toda controversia en este respecto.
Lo que marca la especialidad de la relación es la clausula cambiaria, o sea, en substancia, el llamamiento fonético al viejo y originario contrato de cambio, el cual, aunque extraño hoy a la relación moderna, le ha dejado el nombre en herencia. Por lo tanto que cualquier término que contenga esta invocación satisface el deseo de la ley, sin ponerse precisamente en contraste con el carácter formal del requisito.
En consecuencia, las expresiones primera de cambio, única de cambio, mía de cambio, cedula de cambio, efecto cambiario, documento cambiario, no podrían racionalmente invalidar la obligación cambiaria.
La letra de cambio ha de contener, además “la expresión del lugar y del día, mes año, en que se suscribe”.
Suprimido en mayor parte de las legislaciones, como ocurre en la nuestra, el requisito de la distancia loci como elemento esencial de la letra de cambio, la mención del lugar, al menos en las letras destinadas a circular solamente en la Republica, y que no pueden provocar por lo mismo conflictos de derecho internacional, es una mención de muy escasa importancia.
Pero no pasa lo mismo con la fecha, sin la cual no podría determinarse el vencimiento de las letras giradas a cierto tiempo fecha, ni contarse el plazo para la presentación de las emitidas a cierto tiempo vista (artículos 93 y 128); y, por otra parte, sin fecha no podría juzgarse de la capacidad del girador, o del estado de su solvencia, en el momento de la suscripción.
La letra de cambio debe expresar también “la orden incondicional y girado a pagar una suma determinada de dinero”.
Una letra de cambio sometida a condiciones, limitaciones y, en general, a modalidades que hiciesen incierta la obligación de pago o que demandasen a cálculos numéricos para su determinación, seria nula, como inepta para circular con seguridad y rapidez. De lo cual se infiere que si en el titulo aparecieran modalidades que por su naturaleza dejasen intacta la obligación, la letra seria valida.
Ninguna letra de cambio podrá sr condicional ni estar subordinada para su pago a la muerte de una persona. No se reputaran condiciones, y podrán por tanto expresarse en las letras de cambio las indicaciones sin aviso o con previo aviso.
El artículo 78 priva de todo afecto cualquiera estipulación de intereses consignada en una letra de cambio, reputándola como no escrita.
“El lugar y la época del pago”.
La mención del lugar, de que trata en términos bien explícitos del artículo 77. En el artículo 79 menciona todos los vencimientos de una letra de cambio.
Vencimiento a la vista; Del tenedor de la letra depende en este caso el vencimiento de la misma, pues la letra a la vista vence en el momento en que su poseedor presenta para su pago. Pero téngase en cuenta que el plazo para la presentación no puede pasar de seis meses contados desde la fecha de la letra, salvo que en la letra misma se consigne un plazo más reducido, o que el girador lo amplié o prohíba la presentación antes de una época determinada.
A uno o varios meses vista; En este caso, la letra vence el día correspondiente al de su presentación del mes en que debe efectuarse el pago, y si el mes no tiene ese día ultimo. Así, si la letra se ha girado a dos meses vista y se presento el 26 de diciembre, vencerá el 26 de febrero siguiente. Y si se giro el 31 del mismo diciembre, el vencimiento tendrá lugar el 28 de febrero, si solo trajere 28 días.
Si el vencimiento se fija para “principios”, “mediados” o “fines” de mes, se entenderá por estas expresiones los días primero, quince y último del mes que corresponda.
Y si el plazo se aparece computable por semanas, se contaran ocho días por cada una; y si por una “quincena” o “medio mes”, equivaldrán estas expresiones a plazos de quince días.
Nadie acostumbra fijar el plazo de una obligación, ni menos en una letra de cambio, empleando estos vocablos, cuya imprecisión obligo al legislador a traducirlos.
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