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Lay De Nacionalidad Y Ciudadania

freisha15 de Enero de 2014

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LEY DE NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de la naturalización, además del desarrollo de los principios constitucionales referidos al ejercicio de la ciudadanía y las causales de suspensión del mismo.

Ámbito de Aplicación

Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Competencia

Artículo 3. La aplicación de esta Ley corresponde al órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía.

Definiciones

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1. Juramentación: el acto solemne mediante el cual la persona interesada jura someterse y obedecer fielmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

El Reglamento de esta Ley determinará los requisitos y formalidades para la realización del acto de juramentación.

2. Carta de Naturaleza: el instrumento mediante el cual se otorga la nacionalidad venezolana a los extranjeros o extranjeras.

3. Certificado de Nacionalidad Venezolana: el instrumento mediante el cual se reconoce que el venezolano o la venezolana por nacimiento no ha adquirido otra nacionalidad.

4. Ciudadanía: la condición jurídica obtenida por la nacionalidad venezolana, la cual permite el goce y el ejercicio de los derechos y deberes políticos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

5. Extranjero o Extranjera: toda persona que no sea nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

6. Nacionalidad: vínculo jurídico y político que une a la persona con el Estado.

7. Naturalización: procedimiento establecido en esta Ley para el otorgamiento de la Carta de Naturaleza.

8. Residencia: la estadía de una persona que se ha establecido en el territorio de la República, con ánimo de permanecer en él.

Deber de las autoridades

Artículo 5. Toda autoridad de la República Bolivariana de Venezuela está obligada a proporcionar al órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía, los informes y certificaciones que éste le solicite en ejercicio de las funciones que esta Ley le asigne.

De la nacionalidad venezolana

Artículo 6. La nacionalidad venezolana no se pierde al adquirir otra nacionalidad, salvo que se renuncie a ella expresamente ante la autoridad venezolana competente para tal fin.

Uso obligatorio de la nacionalidad venezolana

Artículo 7. Los venezolanos y venezolanas que posean otra nacionalidad deberán hacer uso de la nacionalidad venezolana para su ingreso, permanencia y salida del territorio de la República, debiendo identificarse como tales en todos los actos civiles y políticos.

Igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes

Artículo 8. Los venezolanos y venezolanas que posean otra nacionalidad tendrán los mismos derechos y deberes que los venezolanos y venezolanas que no la posean, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

TÍTULO II

DE LA NACIONALIDAD VENEZOLANA POR NACIMIENTO

Capítulo I

De la Adquisición

Nacionalidad venezolana por nacimiento

Artículo 9. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en territorio de la República.

2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano y madre venezolana por nacimiento.

3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezca su residencia en el territorio de la República o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho (18) años de edad establezca su residencia en el territorio de la República, y antes de cumplir veinticinco (25) años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Declaración de voluntad

Artículo 10. La declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana formulada por los hijos o hijas nacidos en el exterior, de padre o madre venezolanos por nacimiento o por naturalización, se hará conforme con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley y se inscribirá en el Registro Civil de la jurisdicción del último domicilio de sus padres en el territorio de la República.

Prueba de la nacionalidad

Artículo 11. Son documentos probatorios de la nacionalidad venezolana:

1. La partida de nacimiento.

2. La cédula de identidad.

3. La Carta de Naturaleza publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

4. El pasaporte.

5. Cualquier otro documento que, a juicio del órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía, demuestre la nacionalidad venezolana.

Imposibilidad de privación de la nacionalidadvenezolana por nacimiento

Artículo 12. La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad.

Capítulo II

De la Renuncia y Recuperación

Renuncia a la nacionalidad venezolana

Artículo 13. La nacionalidad venezolana por nacimiento sólo se pierde por renuncia expresa, la cual sólo será válida cuando la persona interesada haya obtenido otra nacionalidad. Registro de la renuncia

Artículo 14. La renuncia a la nacionalidad venezolana se efectuará ante el funcionario del Registro Civil de la jurisdicción donde se halle inscrita su partida de nacimiento. Esta renuncia será inscrita en los libros correspondientes y se realizará la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento de la persona interesada.

Renuncia en territorio extranjero

Artículo 15. Cuando la renuncia de la nacionalidad venezolana se efectúe en territorio extranjero, deberá hacerse mediante documento autenticado o ante la representación consular venezolana correspondiente, y la misma deberá ser enviada por la persona interesada al Registro Civil de la jurisdicción donde se halle inscrita su partida de nacimiento. En todo caso, hasta tanto no se haya inscrito la renuncia en el Registro Civil, ésta no surtirá efecto alguno en la República Bolivariana de Venezuela.

Recuperación de la nacionalidad venezolana

Artículo 16. La persona que haya renunciado a la nacionalidad venezolana por nacimiento podrá recuperarla, siempre y cuando establezca su residencia en el territorio de la República por un período no menor de dos (2) años y una vez cumplido dicho plazo realice la declaración de voluntad de recuperar la nacionalidad venezolana, conforme con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

Capítulo III

Del Certificado de Nacionalidad Venezolana

Otorgamiento. Efectos

Artículo 17. El certificado de nacionalidad venezolana por nacimiento se otorgará a solicitud de parte interesada, conforme con el procedimiento previsto en esta Ley y sólo a los efectos del ejercicio de aquellos cargos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva a los venezolanos por nacimiento sin otra nacionalidad.

Órgano competente

Artículo 18. El certificado de nacionalidad venezolana por nacimiento, será otorgado por el órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía.

Documentos necesarios

Artículo 19.Para la obtención del certificado de nacionalidad venezolana por nacimiento, la persona interesada deberá presentar una solicitud motivada acompañada del original y la copia de la cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento y los demás documentos que establezca el Reglamento de esta Ley. El funcionario que reciba la documentación dejará constancia de que la copia de la cédula de identidad es una copia fiel y exacta de su original, la cual devolverá en el mismo acto al interesado. Lapso de decisión

Artículo 20. Una vez presentada la solicitud, el órgano competente del Ejecutivo Nacional resolverá la misma, en un lapso de noventa (90) días continuos, debiendo notificar a la persona interesada conforme con lo previsto en la ley que rige los procedimientos administrativos.

TÍTULO III

DE LA NACIONALIDAD VENEZOLANA POR NATURALIZACIÓN

Capítulo I

De la Adquisición

Nacionalidad venezolana por naturalización

Artículo 21. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan Carta de Naturaleza. A tal fin, deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de por lo menos diez (10) años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

El tiempo de residencia se reducirá a cinco (5) años, en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco (5) años a partir de la fecha del matrimonio.

3. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha

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