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Legizlacion Sobre Las Drogas

mizbo2 de Octubre de 2011

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LEGISLACION DEL TRAFICO DE DROGAS

El consumo excesivo de sustancias alteradoras de la conciencia o la percepción es, sin duda, un gravísimo problema social ante el cual el Derecho no puede quedarse cruzado de brazos. Sin embargo, es más que evidente lo inadecuado que resulta pretender solucionarlo -tanto por razones éticas como meramente prácticas- utilizando el Derecho Penal.

Si lo que pretendemos es proteger la salud de las personas, entonces establezcamos controles sanitarios a la producción. Si lo que pretendemos es proteger el entorno familiar del consumidor, entonces no los pongamos en contacto con criminales sea para adquirir las sustancias o como compañeros de prisión. Si lo que pretendemos es regenerar a los delincuentes, no fomentemos un negocio que convierte en irrisorio un modo honesto de vivir. Si lo que pretendemos es proteger a la sociedad, entonces no facilitemos la obtención de importantes recursos económicos a personas sin escrúpulos, sean delincuentes o policías.

La prohibición ha generado todo aquello que pretende evitar. Resulta absurdo que una norma jurídica tenga como resultado la generación de violencia y coadyuve a la descomposición social al promover la ilegalidad en todas sus formas.

Rodrigo Muñoz Nava: Injustificabilidad de la prohibición legal de las drogas

(Tesis de licenciatura ITAM)

Preámbulo: aspectos generales

En México, el consumo de drogas no está prohibido y las personas que sean sorprendidas consumiendo o portando cualquier sustancia prohibida cuya cantidad se considere como de estricto consumo personal, no pueden ser sujetas a ningún proceso judicial. Lo contrario es una violación de lo establecido por la legislación penal mexicana en materia de delitos contra la salud.

Aunque etimológicamente la palabra narcótico hace referencia al sueño inducido artificialmente, en México y en muchas otras partes del mundo, siguiendo la doctrina estadounidense, se les llama narcóticos a todas las sustancias prohibidas, ya sea que poduzcan sueño, lo quiten o simplemente no interfieran en las funciones del sueño. En la terminología oficial todas son narcóticos. Desde aquí es posible constatar que los criterios de clasificación oficial obedecen poco a la farmacología y mucho menos a la etimología.

La República Mexicana ha firmado una serie de acuerdos internacionales que le obligan a prohibir todas las sustancias que la Organización Mundial de la Salud considere objeto de control internacional, no obstante, no existe una sola ley dentro del territorio nacional que castigue el consumo de sustancias ilegales; por el contrario, el Artículo 195 del Código Penal señala que: "No se procederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal".

Por su parte el Artículo 199 del mismo código establece: "Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna". Así pues, tanto farmacodependientes como no farmacodependientes están protegidos por la ley en cuanto al consumo y a la posesión de pequeñas cantidades. La posesión de cantidades mayores a las que se explicitan en las tablas anexas al Código Penal se castiga con diversas penas puesto que eso cae ya dentro del delito tipificado como tráfico de narcóticos (para la legislación mexicana, un narcótico no es sólo una sustancia que deprima el sistema nervioso central, sino cualquier sustancia prohibida).

Además del tráfico, lo que se castiga en nuestro país es la producción, (esto es, la manufactura, fabricación, elaboración, preparación o acondicionamiento de algún narcótico), el transporte, el tráfico, el suministro gratuito, la prescripción y el comercio (esto es, vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico). También se imponen penas a quienes aporten recursos o colaboren financieramente en los delitos anteriores, a quienes siembren o permitan que se siembre en terrenos de su posesión alguna planta cuyo alcaloide esté prohibido y realicen actos de publicidad o propaganda para favorecer el consumo de narcóticos.

El debate en torno a la necesidad de despenalizar las drogas y en torno a la necesidad de mantener la prohibición siempre ha sido un tema escabroso, complejo y candente. No obstante, aún quienes defienden la necesidad de mantener la prohibición, han reconocido que las bases jurídicas de la misma son bastante endebles, cuando no francamente cuestionables.

La intervención jurídica, de acuerdo a los principios éticos que justifican su existencia, se subordina al respeto a la dignidad y autonomía de la persona humana. Estas aspiraciones se cristalizan de manera patente en los principios rectores del derecho penal "liberal" o de "garantías" sustentado en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos modernos. Tales principios buscan racionalizar y humanizar la intervención penal mediante la imposición de estrictos criterios a la creación y aplicación de esta clase de normas, con el fin de evitar los abusos de autoridad en el desempeño de sus funciones, impidiendo así que la protección de la sociedad sea un pretexto para la opresión.

De acuerdo a los principios del derecho penal liberal, la penalización de una conducta requiere que ésta afecte o ponga en grave riesgo un bien jurídicamente protegido tal como la vida, el patrimonio, la integridad física o la seguridad nacional. En el caso de las drogas no queda muy claro cuál es el bien jurídicamente protegido. En un primer momento se les consideró delitos contra la salud, sin embargo, no está definido cómo es que los elementos que configuran el tipo penal del tráfico de drogas efectivamente ponen en peligro el bien jurídico en cuestión. Por ejemplo, ¿en qué momento la posesión de una sustancia deviene en un trastorno a la salud?

Analizando la penalización relacionada a las drogas desde el punto de vista del derecho penal liberal., el abogado mexicano Rodrigo Muñoz Nava asegura que, si bien no exenta de graves riesgos, la utilización de drogas y por lo tanto su producción y venta no constituyen por sí mismas conductas dañosas, y su marginación de la legalidad representa un grave atentado a los principios éticos que sustentan al derecho como eje de las relaciones sociales pacíficas.

En Injustificabilidad de la prohibición legal de las drogas (Tesis, ITAM, México, 1996), Muñoz Nava demuestra que la legislación penal en materia de delitos contra la salud presenta serias dificultades desde el punto de vista dogmático, ya que:

• No está claro cómo es que los elementos que configuran el tipo penal del tráfico de drogas constituyen una puesta en peligro de la salud como bien jurídico en cuestión.

• El delito de tráfico de drogas puede caracterizarse como un "delito de peligro abstracto", tipo fuertemente criticado por ser incompatible con los principios de culpabilidad y bien jurídico, pero aún aceptando su viabilidad, la confusión respecto al peligro efectivo que las drogas constituyen para el bien jurídico protegido, la salud, representa una grave dificultad para la aplicación de la pena.

• La posesión de sustancias ilícitas es una conducta que por sí misma no constituye ni una lesión, ni una puesta en peligro del bien tutelado. Este es un tipo penal de los llamados "de autor" en el cual no está en realidad prohibiéndose una acción sino una personalidad.

También resultan violados por la legislación antidrogas los principios de racionalidad de la pena (el cual estipula que la sanción equivale al daño causado), de humanidad (que protege los derechos humanos de los infractores), de idoneidad (que exige se demuestre que la criminalización es un medio útil para el control de un problema social) y de subsidiariedad (que impone la previa comprobación de que no existen alternativas adecuadas a la criminalización).

El primer principio es violado porque el monto de las sanciones no guarda ninguna relación con el "daño" causado; resulta menos grave la pena por violación o algunos casos de homicidio doloso, que por "delitos contra la salud". El segundo principio es violado sobre todo en casos de tráfico internacional ya que el tráfico de pequeñas cantidades se castiga con severísimas penas, mientras los que explotan su necesidad difícilmente llegan a ser sancionados. El tercer principio es violado porque se ha demostrado sobradamente la inutilidad de la intervención penal para la resolución de los problemas de farmacodependencia, y el cuarto principio ha sido ignorado por completo ya que no se ha comprobado que no existen alternativas adecuadas a la criminalización.

Para que el lector pueda contar con los algunos de elementos necesarios para juzgar el caso desde su propia perspectiva, a continuación se reproduce el Título Séptimo del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, dedicado a los "Delitos contra la salud"; posteriormente se presentan los capítulos V y VI de la Ley General de Salud para identificar plenamente las sustancias que prohíbe el Artículo 193 del Código Penal; y por último se ofrecen las tablas de sustancias, cantidades y penalidades que el poder judicial utiliza para aplicar las

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