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Levantamiento De Clausura En 72 Horas

erwin147 de Enero de 2015

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LEVANTAMIENTO DE UNA CLAUSURA ADMINISTRATIVA

EN EL PLAZO DE SETENTA Y DOS HORAS.

Lic. Gustavo Sánchez Soto

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

Cuando la autoridad administrativa lleva a cabo la clausura de la negociación mercantil de un gobernado, no se necesita ser especialista en la materia, se percibe de inmediato el alto y claro matiz de ilegalidad y anticonstitucionalidad que envuelve tal proceder toda vez que en la mayoría de los casos las causales que eventualmente justificarían la aplicación de tal medida no han sido actualizadas y mucho menos acreditadas en el procedimiento administrativo correspondiente. Sin embargo, el cuestionamiento medular estriba en definir cual es el planteamiento de defensa que nos garantiza eficacia y prontitud en la reparación del daño que la actuación autoritaria y desprovista de mínimo soporte jurídico causa al contribuyente. En este contexto, esencialmente lo que importa es como obtener un levantamiento inmediato de la medida de clausura aplicada al particular, de tal suerte que con la negociación mercantil operando se proceda a desahogar el procedimiento que corresponda ofreciendo las pruebas idóneas y alegando lo que en derecho procede, pero sin la necesidad de tolerar el cierre del negocio de que se trate durante la secuela de este proceso, sino al contrario, con puertas abiertas toda vez que lo que se alega es la ilegalidad de la aplicación de la sanción que se recurre.

En primer plano quiero aclarar que la sanción consistente en clausura se encuentra regulada en diversas disposiciones jurídicas de diferentes materias que establecen diferentes causales para su procedencia, sin embargo, la naturaleza jurídica de la medida sancionatoria que se comenta es la misma y por ende en todos los casos es susceptible de recurrirse con base en los argumentos que aquí se mencionan. Es decir, los argumentos de defensa que aquí se comentan son en cuanto a su cumplimiento de observancia obligatoria para cualquier autoridad administrativa.

Adicionalmente, la aplicación de la sanción de clausura que ahora se comenta, adolece de que cuando se practica por parte de la autoridad administrativa, casi invariablemente, no se hace del conocimiento previo del contribuyente que será objeto de la misma, es decir, no se le da la oportunidad de contestar la pretensión de la autoridad administrativa de castigarlo, ni de ofrecer los elementos de convicción que estime procedentes, como podría ser comprobar el cumplimiento de la obligación que se le reputa como omitida, demostrar que no existe violación a la ley aplicable o acreditar cualquier extremo que pueda favorecer a sus intereses y dar lugar a que no se consume la clausura que se pretende. Complementariamente no se le da la oportunidad de exponer las argumentaciones que a su derecho convengan, es decir, de alegar. Dicho en otros términos, al momento en que se traba la clausura en cuestión se conculca abierta e innegablemente la garantía de audiencia del contribuyente afectado toda vez que el procedimiento inherente a esta medida de castigo se sustancia a sus espaldas sin que se le de la oportunidad de contestar el acto y procedimiento que la autoridad administrativa le endereza, ofrecer las pruebas que a su derecho convengan y formular los alegatos que considere aplicables al caso concreto. En este escenario, nuestro máximo Tribunal Constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido varias jurisprudencias que son coincidentes en demostrar la veracidad de las afirmaciones que aquí realizo y que consecuentemente procedo a invocar:

Séptima Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 199-204 Tercera Parte

Página: 85

AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTIA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA. La garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa; y la de producir alegatos para apoyar esa misma defensa con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes. Esto presupone, obviamente, la necesidad de que los hechos y datos en los que la autoridad se basa para iniciar un procedimiento que puede culminar con privación de derechos, sean del conocimiento del particular, lo que se traduce siempre en un acto de notificación que tiene por finalidad que aquél se entere de cuáles son esos hechos y así esté en aptitud de defenderse. De lo contrario la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el presunto afectado no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoya para iniciar un procedimiento que pudiera afectarlo en su esfera jurídica.

(El énfasis es nuestro)

Séptima Epoca, Tercera Parte:

Volúmenes 199-204, página 48. Amparo en revisión 2592/85. Luis Salido Quiroz. 13 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Volúmenes 199-204, página 48. Amparo en revisión 1487/85. Arcelia Valderrain de Chacón. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos de Silva Nava.

Volúmenes 199-204, página 48. Amparo en revisión 1558/85. Olivia Melis de Rivera. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Volúmenes 199-204, página 48. Amparo en revisión 1594/85. Ricardo Salido Ibarra. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Volúmenes 199-204, página 48. Amparo de revisión 1598/85. Dinora Toledo de Ruy Sánchez. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Séptima Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 66 Tercera Parte

Página: 50

AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.

Sexta Epoca, Tercera Parte:

Volumen LXXXVIII, página 30. Amparo en revisión 831/64. Mercedes de la Rosa Puente. 29 de octubre de 1964. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Séptima Epoca, Tercera Parte:

Volumen 26, página 122. Amparo en revisión 2462/70. Poblado "Villa Rica", Municipio de Actopan, Veracruz. 25 de febrero de 1971. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Volumen 26, página 122. Amparo en revisión 4722/70. Poblado de Las Cruces, hoy Francisco I. Madero, Municipio de Lagos de Moreno, Jalisco. 25 de febrero de 1971. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Volumen 63, página 25. Amparo en revisión 3372/73. Carmen Gómez de Mendoza. 14 de marzo de 1974. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Volumen 63, página 25. Amparo en revisión 2422/73. Adolfo Cárdenas Guerra. 28 de marzo de 1974. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

(El énfasis es nuestro)

Es por lo expuesto, que sin lugar a dudas se aprecia que la autoridad Administrativa en multitud de casos violenta la garantía de audiencia de referencia. En consecuencia, sin lugar a dudas se esta en presencia de un acto patentemente ilegal y desprovisto de soporte jurídico violatorio del artículo 14 y 16 Constitucional, por carecer de observancia de la garantía fundamental de audiencia.

En este contexto, la vía de defensa única en atención a su contundencia y efectividad la configura el juicio de amparo indirecto, toda vez que este proceso garantiza prontitud en su resolución. Los medios de defensa ordinarios que también configuran instrumentos de defensa procedentes para el caso que nos ocupa no resultan viables en el presente asunto bajo ninguna premisa, toda vez que su tramitación es larga y lo primero que el contribuyente afectado necesita es recuperar la disposición de su patrimonio a través del levantamiento de la clausura que se le impuso.

2. LA UNICA, CORRECTA Y EFICAZ ESTRATEGIA PARA

IMPUGNAR UNA CLAUSURA.

En lo que respecta a la clausura de una negociación mercantil, nos encontramos con el obstáculo de que se actualiza uno de los criterios mas firmes y arraigados en nuestro sistema jurídico y concretamente en materia

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