Ley 031 Ley De Autonomias
DavidTFace14 de Mayo de 2015
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PROYECTO DE LEY MARCO DE AUTONOMÍAS Y DESCENTRALIZACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 1.- Objeto
I. En el marco de la Constitución Política del Estado, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, que garantiza la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos preservando la unidad del país.
II. La presente Ley Marco regula el régimen de descentralización y autonomías, sus alcances, organización, funcionamiento, estructura, competencias, coordinación, atribuciones y asignación de los recursos económicos financieros.
Artículo 2.- Principios rectores
I. Los órganos del poder público deben fomentar el ejercicio pleno de las libertades, los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y los principios rectores del sistema de autonomías y descentralización que son: unidad, solidaridad, bien común, autogobierno, igualdad, reciprocidad, subsidiariedad, gradualidad, participación y control social, provisión de recursos económicos, y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
II. Los principios rectores se definen:
a) Unidad
El sistema descentralizado y autonómico se fundamenta en la cohesión interna del Estado, promueve la unidad en la diversidad y se sustenta en la indivisibilidad de la soberanía y los órganos de poder público que se ejerce uniformemente sobre la totalidad del territorio boliviano.
b) Solidaridad
Los gobiernos de las entidades autónomas y descentralizadas actuarán conjuntamente con el gobierno central en la satisfacción de las necesidades colectivas, mediante una cooperación permanente entre ellas y utilizarán mecanismos redistributivos para garantizar un aprovechamiento equitativo de los recursos y del producto social del país.
c) Bien común
La actuación de los órganos del poder público se fundamenta y justifica en el interés colectivo, sirviendo con objetividad los intereses generales. La equidad es un concepto e instrumento esencial para generar el logro más consistente del bien común.
d) Autogobierno
Es el principio democrático del gobierno propio que se fundamenta en la Constitución Política del Estado, en los derechos históricos y en la equitativa distribución territorial del poder público.
La ciudadanía de los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, tienen la facultad de conformar su institucionalidad gubernativa y elegir a su gobierno en el marco de su autonomía.
e) Igualdad
La relación entre los gobiernos autónomos no admite subordinación jerárquica ni tutela entre si.
f) Reciprocidad
Los órganos del poder público y las entidades autónomas y descentralizadas regirán sus relaciones en condiciones de correspondencia y complementariedad.
g) Subsidiariedad
La toma de decisiones y provisión de los servicios públicos desde el gobierno más cercano a la población, excepto cuando por razones de eficiencia o escala, se justifique proveerlos de otro modo. Los órganos del poder público tienen la obligación de auxiliar y sustituir a los órganos autónomos y descentralizados en el caso de necesidad. El Estado es el titular originario de todas las competencias por ser el garante de la efectivización de los derechos ciudadanos.
h) Gradualidad
Es la definición y regulación del ejercicio de atribuciones y competencias de las entidades y autónomas y descentralizadas de forma progresiva y de acuerdo a la diferencia de capacidades y recursos, previo cumplimiento de los requisitos preestablecidos.
i) Participación y control social
Los órganos del poder público en todos sus niveles facilitaran la participación de todas las personas en la vida política, económica, cultural y social, reconociendo el derecho de los pueblos a conservar y desarrollar su identidad.
La sociedad organizada controlará la actividad de los órganos del poder público y a sus funcionarios en todos sus niveles. Las autoridades de las entidades autónomas y descentralizadas deberán rendir cuentas públicas de los recursos económicos asignados a su administración ante sus mandantes y al Estado representado por el gobierno central.
j) Provisión de recursos económicos
Las competencias asignadas a cada entidad autónoma y descentralizada, deben ser provistas de los recursos económicos necesarios para su cumplimiento.
k) Preexistencia de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos
Dada la existencia previa a la Colonia y a la República de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que han preservado y compartido a lo largo del tiempo cultura, historia, lenguas e instituciones, gozan del derecho de participación y representación en los gobiernos de las entidades territoriales donde habitan y al autogobierno en las entidades territoriales autónomas en los términos establecidos en la Constitución y la ley.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
Artículo 3.- Organización territorial del Estado
I. Es el ordenamiento de las distintas unidades territoriales que en su conjunto hacen a la división territorial del Estado.
II. Las categorías de unidades territoriales y unidades político-administrativas contenidas en los artículos 159 numeral 6 y 270 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, son equivalentes entre si.
III. Conforme lo refiere el artículo 270 de la Constitución Política del Estado, se reconocen como unidades territoriales los departamentos, provincias, municipios, territorios indígena originario campesinos y las regiones, de acuerdo a las siguientes características:
a) Departamento, es la unidad territorial que conforma la subdivisión mayor del territorio boliviano;
b) Provincia, es la unidad territorial que esta compuesta de uno o más municipios;
c) Municipio, es la unidad territorial, base del ordenamiento territorial del Estado;
d) Los territorios indígena originario campesinos son los espacios reconocidos de ocupación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los límites de los territorios indígena originario campesinos son los de las unidades que lo conforman, correspondiendo al Servicio Boliviano de Límites su certificación;
e) Las regiones, son las unidades territoriales que por tener continuidad geográfica, ecosistemas complementarios y cuya población comparte cultura, lengua, historia y economía, son reconocidas por el Estado por el artículo 281 parágrafo I, constituyendo su perímetro el las unidades territoriales que la conforman.
Artículo 4.- Tipos de unidades territoriales
Las Unidades Territoriales reconocidas por el artículo 270 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, legalmente existentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, se consolidan.
Artículo 5.- Constitución de nuevas unidades territoriales
I. La constitución de nuevas unidades territoriales se iniciará a solicitud acompañada del 30% de firmas del padrón electoral de la última elección de los ciudadanos del área que realiza la solicitud demostrando fehacientemente la necesidad y utilidad pública de su creación.
II. Para realizar una solicitud se debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Base demográfica mínima por tipo de unidad territorial:
a. Departamentos 200.000 habitantes;
b. Región 30.000 habitantes;
c. Provincia 20.000 habitantes;
d. Municipio 10.000 habitantes.
2. Capacidad de generación de ingresos propios mínimos para su sostenimiento.
3. Índice de necesidades básicas insatisfechas que justifique la implementación institucionalidad pública.
4. Existencia de organizaciones e instituciones de la sociedad civil fortalecidas que faciliten gestión pública.
5. Preservación de unidades socioculturales.
6. Sostenibilidad ambiental que garantice la unidad de un ecosistema o ecosistemas complementarios.
7. Continuidad territorial.
III. Estos requisitos deben ser demostrados con datos oficiales obtenidos de la entidad estatal competente en la materia o responsable de las mediciones, debidamente certificados.
IV. La aplicación de los indicadores antes mencionados podrá flexibilizarse excepcionalmente en la creación de Unidades Territoriales ubicadas en frontera internacional, previa justificación de orden geopolítico y de ordenamiento territorial por el Servicio Boliviano de Límites y el Ministerio competente en la materia.
V. No se podrán admitir solicitudes de Creación de:
a) nuevas unidades territoriales, en caso de afectar la viabilidad, sostenibilidad y desarrollo de las unidades territoriales de cuyo territorio se intenta disgregar parcialmente,
b) nuevos Departamentos como efecto de la división de centros poblados y ciudades que experimentan procesos de conurbación o integración física, económica y social.
Artículo
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