Ley 1295
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Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994
Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de
Riesgos Profesionales.
EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
DELEGATORIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES,
otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de
las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11
del artículo 139 de la Ley 100 de 1993.
DECRETO:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. DEFINICION. El Sistema General de Riesgos Profesionales es el
conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a
prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades
y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del
trabajo que desarrollan.
El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decreto forma
parte del Sistema de Seguidad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993.
Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención
de los accidentes trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las
condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacen
parte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales.
ARTICULO 2o. OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS
PROFESIONALES. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los
siguientes objetivos:
a. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las
condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra
los riesgos derivados de la oganización del trabajo que puedan afectar la salud
individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos,
biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.
b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las
prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las
contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad
permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente
de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.
d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de
trabajo y las enfernedades profesionales y el control de los agentes de riesgos
ocupacionales.
ARTICULO 3o. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Riesgos
Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de
1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a
los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial,
semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.
ARTICULO 4o. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA. El Sistema General de
Riesgos Profesionales tiene las siguientes características:
a. Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado.
b. Las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales
tendrán a su cargo la afiliación al sistema de y la administración del mismo.
c. Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos
Profesionales.
d. La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los
empleadores.
e. El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos
Prfoesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las
prestaciones que se otorgan en este decreto.
f. La selección de las entidades que administran el sistema es libre y voluntaria por
parte del empleador.
g. Los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las
prestaciones previstas en el presente Decreto.
h. Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales están a cargo de
los empleadores.
i. La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones que se
establecen en este decreto.
j. Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales para
los riesgos de ATEP, o cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridad
social, a la vigencia del presente decreto, continúan afiliados, sin solución de
continuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales que por este decreto se
organiza.
k. La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la
afiliación.
l. Los empleadores solo podrán contratar el cubrimiento de los riesgos
profesionales de todos su trabajadores con una sola entidad administradora de
riesgos profesionales, sin perjuicio de las facultades que tendrá estas entidades
administradoras para subcontratar con otras entidades cuando ello sea necesario.
ARTICULO 5o. PRESTACIONES ASISTENCIALES. Todo trabajador que sufra un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el
caso, a:
a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica.
b. Servicios de hospitalización.
c. Servicio odontológico.
d. Suministro de medicamentos.
e. Servicios auxiliares de de diagnóstico y tratamiento.
f. Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o
desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomienda.
g. Rehabilitaciones física y profesional.
h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la
prestación de estos servicios.
Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo
o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de
Salud a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social
en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de
medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras
de riesgos profesionales.
Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación
directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad
administradora de riesgos profesionales correspondiente.
La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes
de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución
prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos
profesionales.
ARTICULO 6o. PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Para la
prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos
Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán
suscribir los convenios correpondientes con las Entidades Promotoras de Salud.
El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que
demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los
procedimientos y terminos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las
administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y las
Instituciones prestadoras de servicios de salud.
Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las
Entidades Promotoras de Salud, las prestaciones asistenciales que hayan
otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas
tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud la institución prestadora de
servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo.
Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que
será reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al
10% salvo pacto en contrario entre las partes.
La institución prestadora de servicios de salud que atienda a un afiliado al sistema
general de riesgos profesionales, deberá informar dentro de los 2 días hábiles
siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al diagnóstico de la
enfermedad profesional, a la entidad promotora de salud y a la entidad
administradora de riesgos profesionales a las cuales aquel se encuentre afiliado.
Hasta tanto no opere el Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante
la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, las entidades
administradoras podrán celebrar contratos con instituciones prestadoras de
servicios de salud en forma directa; no obstante se deberá prever la obligación por
parte de las entidades administradoras, al momento en que se encuentre
funcionando en la respectiva región las Entidades Promotoras de Salud, el
contratar a través de éstas cuando estén en capacidad de hacerlo.
Para efectos de procedimientos de rehabilitación las administradoras podrán
organizar o contratar directamente en todo tiempo la atención del afiliado, con
cargo a sus propios recursos.
Finalmente, las entidades administradoras podrán solicitar a la Entidad
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