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Ley Contra La Iolencia A La Mujer Y La Familia

Yandry239031 de Enero de 2013

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LEY CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER Y LA FAMILIA.

Ley 103, Registro Oficial 839 de 11 de Diciembre de 1995.

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES

Considerando:

En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente:

LEY CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER Y LA FAMILIA

TITULO PRELIMINAR

Art. 1.- Fines de la Ley.- La presente Ley tiene por objeto proteger la integridad física, psíquica y la libertad sexual de la mujer y los miembros de su familia, mediante la prevención y la sanción de la violencia intrafamiliar y los demás atentados contra sus derechos y los de su familia.

Sus normas deben orientar las políticas del Estado y la comunidad sobre la materia.

CONCORD:

* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 37, 40.

Art. 2.- Violencia Intrafamiliar.- Se considera violencia intrafamiliar toda acción u omisión que consista en maltrato físico, psicológico o sexual, ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar.

CONCORD:

* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 23, 24.

Art. 3.- Ambito de aplicación.- Para los efectos de esta Ley se consideran miembros del núcleo familiar a los cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y sus parientes hasta el segundo grado de afinidad.

La protección de esta Ley se hará extensiva a los ex - cónyuges, convivientes, ex - convivientes, a las personas con quienes se mantenga o se haya mantenido una relación consensual de pareja, así como a quienes comparten el hogar del agresor o del agredido.

CONCORD:

* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 37.

* CODIGO CIVIL: Arts. 136.

Art. 4.- Formas de violencia intrafamiliar.- Para los efectos de esta Ley, se considera:

a) Violencia Física.- Todo acto de fuerza que cause daño, dolor o sufrimiento físico en las personas agredidas cualquiera que sea el medio empleado y sus consecuencias, sin considerarse el tiempo que se requiera para su recuperación;

b) Violencia Psicológica.- Constituye toda acción u omisión que cause daño dolor, perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima de la mujer o el familiar agredido. Es también la intimidación o amenaza mediante la utilización de apremio moral sobre otro miembro de familia infundiendo miedo o temor a sufrir un mal grave e inminente en su persona o en la de sus ascendientes, descendientes o afines hasta el segundo grado;

c) Violencia Sexual.- Sin perjuicio de los casos de violación y otros delitos contra la libertad sexual, se considera violencia sexual todo maltrato que constituya imposición en el ejercicio de la sexualidad de una persona, y que la obligue a tener relaciones u otras prácticas sexuales con el agresor o con terceros, mediante el uso de fuerza física. intimidación, amenazas o cualquier otro medio coercitivo.

CONCORD:

* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 23, 47, 50.

* CODIGO PENAL: Arts. 511-A, 512.

Art. 5.- Supremacía de las normas de protección contra la violencia.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre otras normas generales o especiales que se las opongan. Los derechos que se consagran en esta Ley son irrenunciables.

Art. 6.- Instrumentos internacionales.- Las normas relativas a la prevención y sanción de la violencia en contra de la mujer y la familia contenidas en instrumentos internaciones, ratificados por el Ecuador, tienen fuerza de Ley.

Art. 7.- Principios básicos procesales.- En los trámites para la aplicación de esta Ley regirán los principios de gratuidad, inmediación obligatoria, celeridad y reserva.

Salvo en los procesos a cargo de los jueces y tribunales de lo Penal, no se requerirá patrocinio de abogado, excepto en los casos en que la autoridad lo considere necesario. En este caso llamará a intervenir a un defensor público.

CONCORD:

* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 24, 207.

* LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 144.

* CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000: Arts. 77.

TITULO I

CAPITULO I

COMPETENCIA Y JURISDICCION

Art. 8.- De la Jurisdicción y Competencia.- El juzgamiento por las infracciones previstas en esta Ley corresponderá a:

1. Los jueces de familia;

2. Los comisarios de la Mujer y la Familia;

3. Los intendentes, comisarios nacionales y tenientes políticos; y,

4. Los jueces y tribunales de lo Penal.

La Competencia estará determinada por el lugar de comisión de la infracción o el domicilio de la víctima, sin perjuicio de las normas generales sobre la materia.

CONCORD:

* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 1.

* LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 72-D, 72-E.

* CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000: Arts. 17, 19, 393.

Art. 9.- De las personas que pueden ejercer la acción.- Sin perjuicio de la legitimación de la persona agraviada, cualquier persona natural o jurídica, que conozca de los hechos, podrá proponer las acciones contempladas en esta Ley.

Las infracciones previstas en esta Ley son pesquisables de oficio, sin perjuicio de admitirse acusación particular.

CONCORD:

* CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000: Arts. 52, 63.

Art. 10.- Los que deben denunciar.- Estarán obligados a denunciar los hechos punibles de violencia intrafamiliar, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas de haber llegado a su conocimiento, bajo pena de encubrimiento:

1. Los agentes de la Policía Nacional;

2. El Ministerio Público; y,

3. Los profesionales de la salud, pertenecientes a instituciones hospitalarias o casas (sic) de salud públicas o privadas, que tuvieren conocimiento de los casos de agresión.

CONCORD:

* CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000: Arts. 25, 26.

* LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO, 1997: Arts. 3, 17, 19, 26.

Art. 11.- De los jueces competentes.- Los jueces de familia, los comisarios de la Mujer o la Familia, conocerán los casos de violencia física, psicológica, o sexual, que no constituyan delitos.

En las localidades en que no hayan establecido esas autoridades actuarán en su reemplazo los intendentes, los comisarios nacionales o los tenientes políticos.

CONCORD:

* CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000: Arts. 393.

Art. 12.- Envío de la causa a otra jurisdicción.- Si los jueces mencionados en el artículo anterior establecieren que un acto de violencia intrafamiliar sujeto a su conocimiento constituye delito, sin perjuicio de dictar medidas de amparo, se inhibirán de continuar en el conocimiento de la causa, remitiendo de inmediato lo actuado al Juez Penal competente. De igual forma se procederá en caso de otros atentados delictivos contra la propiedad u otros derechos de las personas amparados por esta Ley.

CONCORD:

* LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 72-A, 72-B, 72-C, 72-D, 72-E.

CAPITULO II

MEDIDAS DE AMPARO

Art. 13.- Las autoridades señaladas en el artículo 8, cuando de cualquier manera llegare a su conocimiento un caso de violencia intrafamiliar, procederán de inmediato a imponer una o varias de las siguientes medidas de amparo en favor de la persona agredida:

1. Conceder las boletas de auxilio que fueren necesarias a la mujer o demás miembros del núcleo familiar;

2. Ordenar la salida del agresor de la vivienda, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad física, psíquica o la libertad sexual de la familia;

(1) NOTA: La Ley s/n reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial (R0 145: 4-sep-1997) en su Art. 1 (innumerado 6) indica “si se aplicaren las medidas de amparo previstas en los numerales 2 y 3 del Art. de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, el juez fijará la pensión correspondiente que, mientras dure la medida de amparo, deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión.

3. Imponer al agresor la prohibición

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