Ley De Arbitraje De Guatemala
MpiUsac15 de Noviembre de 2013
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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos
de Solución de Controversias Comerciales
GUATEMALA - LEY DE ARBITRAJE
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LEY DE ARBITRAJE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente ley se aplicará al arbitraje nacional y al internacional, cuando el lugar del arbitraje se encuentre en el territorio nacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente del cual Guatemala sea parte.
Las normas contenidas en los artículos 11, 12, 45, 46, 47 y 48 de la presente ley, se aplicarán aún cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional;
Artículo 2
ARBITRAJE INTERNACIONAL
Un arbitraje es internacional, cuando:
a. Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de su celebración, sus domicilios en estados diferentes, o
b. Uno de los lugares siguientes está situado fuera del estado en el que las partes tienen sus domicilios:
i. El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo de acuerdo de arbitraje.
ii. El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o
c. Las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado.
Para los efectos del numeral 1) de este artículo, se entenderá que:
a. Si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.
b. Si una parte no tiene ningún domicilio o residencia habitual, se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre.
Artículo 3
MATERIA OBJETO DEL ARBITRAJE
1. La presente ley se aplicará en todos aquellos casos en que la controversia verse sobre materias en que las partes tengan libre disposición conforme a derecho.
2. También se aplicará la presente ley a todos aquellos otros casos en que, por disposición de otras leyes, se permita el procedimiento arbitral, siempre que el acuerdo arbitral sea válido conforme esta ley.
3. No podrían ser objeto de arbitraje:
a. Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme, salvo los aspectos derivados de su ejecución.
b. Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan libre disposición.
c. Cuando la ley lo prohiba expresamente o señale un procedimiento especial para determinados casos.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los arbitrajes laborales.
Artículo 4
DEFINICIONES
A los efectos de la presente ley:
1. "Acuerdo de Arbitraje", o simplemente "Acuerdo", es aquél "que" por virtud del cual las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.
2. "Arbitraje" significa cualquier procedimiento arbitral, con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente ante la que se lleve a cabo.
3. "Institución Arbitral Permanente" o simplemente "Institución", significa cualquier entidad o institución legalmente reconocida, a la cual las partes pueden libremente encargar, de conformidad con sus reglamentos o normas pertinentes, la administración del arbitraje y la designación de los árbitros.
4. "Tribunal Arbitral" significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros.
5. "Tribunal" significa un órgano del sistema judicial de este país, ya sea unipersonal o colegiado.
Artículo 5
REGLAS DE INTERPRETACIÓN
1. Cuando una disposición de la presente ley, excepto del artículo 36, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión.
2. Cuando una disposición de la presente ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje que en él se pudiera mencionar o incorporar.
3. Cuando una disposición de la presente ley, excepto el inciso a) del artículo 32 y el inciso a) del párrafo 2) del artículo 41, se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se unicación escrito que haya sido enviada al último domicilio, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario, por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega.
b. La comunicación o notificación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.
2. Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.
3. Para los fines del cómputo de plazos establecidos con la presente ley, dichos plazos comenzaran a correr desde el día siguiente a aquél en que se reciba una notificación, nota, comunicación o propuesta. Si el último día de este plazo es día de asueto o no laborable en el lugar de residencia o establecimiento del destinatario, dicho plazo se prorrogará hasta el día hábil siguiente inmediato.
Artículo 7
RENUNCIA AL DERECHO A IMPUGNAR
1. Si una parte prosigue el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje, y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora justificada o, si se prevé un plazo para hacerlo y no lo hace dentro de ese plazo, se entenderá renunciado su derecho a impugnar.
2. La parte que no haya ejercido su derecho de impugnar conforme al párrafo anterior, no podrá solicitar posteriormente la anulación del laudo fundado en ese motivo.
Artículo 8
ALCANCE DE LA INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL
En los asuntos que se rigen por la presente ley, no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que esta ley así lo disponga.
Artículo 9
TRIBUNAL COMPETENTE PARA EJERCER FUNCIONES
DE ASISTENCIA Y SUPERVISIÓN DURANTE EL ARBITRAJE
En defecto de acuerdo entre las partes, las funciones a que se refieren los artículos 15 (3) y (4); 18 (1); 21 (3); 22 (2) y 34 serán ejercidas a elección de actor, por el Juez de Primera Instancia de lo Civil o Mercantil del lugar donde se lleve a cabo el arbitraje, o el del lugar de celebración del acuerdo de arbitraje, el del lugar donde deba dictarse el laudo, el del domicilio de cualquiera de los demandados o, en cualquiera de los anteriores lugares si coinciden todas o algunas de las circunstancias anteriores.
CAPÍTULO II
ACUERDO DE ARBITRAJE
Artículo 10
FORMA DE ACUERDO DE ARBITRAJE
1. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito y podrá adoptar la fórmula de un "compromiso" o de una "cláusula compromisoria", sin que dicha distinción tenga consecuencia alguna con respecto a los efectos jurídicos del acuerdo de arbitraje. Se entenderá que el acuerdo consta por escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telex, telegramas, telefax, u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula arbitral constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
2. El acuerdo arbitral podrá constar tanto en una cláusula incluida in un contrato, o en la forma de un acuerdo independiente.
3. Si el acuerdo de arbitraje ha sido incorporado a contratos mediante formularios o mediante pólizas, dichos contratos deberán incorporar en caracteres destacados, claros y precisos, la siguiente advertencia: " ESTE CONTRATO INCLUYE UN ACUERDO DE ARBITRAJE".
Artículo 11
EXCEPCIÓN DE IMCOMPETENCIA
FUNDADA EN EL ACUERDO DE ARBITRAJE
1. El acuerdo arbitral obliga a las partes a respetar y cumplir lo estipulado. El acuerdo arbitral impedirá a los jueces y tribunales conocer de las acciones originadas por controversias sometidas al proceso arbitral, siempre que la parte interesada lo invoque mediante la excepción de incompetencia.
Se entenderá que las partes renuncian al arbitraje y se tendrá por prorrogada la competencia de los tribunales cuando el demandado omita interponer la excepción de incompetencia.
2. Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo, habiéndose hecho valer la excepción de incompetencia, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.
Artículo 12
ACUERDO DE ARBITRAJE Y ADOPCIÓN DE
MEDIDAS PROVISIONALES
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