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Ley De La Voz Y Del Sonido Acuerdo Gubernativo Guatemala


Enviado por   •  13 de Noviembre de 2013  •  2.379 Palabras (10 Páginas)  •  622 Visitas

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Acuerdo Gubernativo Número 10-73 Para El Uso de Aparatos Reproductores de La Voz y El Sonido

ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO M. de G. 10-73

Palacio Nacional. Guatemala, 13 de marzo de 1973.

El Presidente de la República,

CONSIDERANDO:

Que en varios sectores de la República, como de la propia capital, los vecinos han dejado oír su voz de protesta por los escándalos que se producen en los establecimientos en donde funcionan rock olas y otros aparatos reproductores del sonido, lo que debe evitarse dictando las medidas de orden legal correspondientes;

CONSIDERANDO.

Que para garantizar la tranquilidad y resguardar el orden público, a la vez que permitir el funcionamiento de las diversas clases de aparatos, cada día más numerosos, destinados a la recreación musical y a la propaganda de actividades lícitas, es procedente sustituir por otras más adecuadas las disposiciones contenidas en el reglamento de fecha 17 de mayo de 1948,

POR TANTO,

En uso de las facultades que le confiere el inciso 4º del artículo 189 de la Constitución de la República,

ACUERDA:

Emitir el siguiente

REGLAMENTO PARA EL USO DE APARATOS REPRODUCTORES DE LA VOZ Y EL

SONIDO

ARTICULO 1. Para operar los aparatos denominados rock olas, similares y otros destinados a la reproducción de música, la palabra o cualquier otro sonido, se requiere licencia expedida por la Gobernación del departamento en que los mismos vayan a funcionar.

ARTICULO 2. El interesado deberá solicitar la licencia que indica el artículo anterior a la respectiva Gobernación departamental, en papel sellado de diez centavos de quetzal, expresando los siguientes datos:

a) Su nombre, apellidos y demás generales, número de su cédula de vecindad y lugar en que fue extendida;

b) Marca, número y clase del aparato, con los datos del documento o factura que ampare su propiedad, o en que conste en arrendamiento; y

c) Lugar en que funcionará, identificándolo con todos sus detalles y puntualizando su dirección y si se trata de altoparlantes montados en unidad móvil, indicarán los datos del vehículo y los lugares donde hará la propaganda.

ARTICULO 3. Las licencias para el uso de rock olas y aparatos similares, así como para altoparlantes, se podrán obtener por uno, dos y hasta tres meses, pagando el arbitrio municipal que corresponde por el tiempo que durará cada una de las mismas. Estas licencias se extenderán en el formulario impreso aprobado por el Ministerio de Gobernación, llevarán adherido un timbre fiscal de Q.0.25, serán razonadas por la Policía Nacional cancelando los derechos autorizados, y además de los datos pertinentes, en el lugar apropiado, se transcribirán las condiciones, prohibiciones y sanciones a que se refiere el presente reglamento. La expedición de las licencias no causará ningún otro pago fuera del timbre antes dicho y del arbitrio municipal que establece el artículo siguiente, siendo prohibido a los empleados exigir otros cobros

ARTICULO 4. Por el uso de cada rock ola, aparato similar o altoparlante, se pagará mensualmente, en concepto de arbitrio municipal a favor de la respectiva municipalidad, lo siguiente:

• Por cada rock ola o aparato similar?????..Q.15.00

• Por cada altoparlante, para propaganda comercial en calles o lugares públicos. 10.00

Por cada aparato reproductor del sonido que se use en el interior de establecimientos comerciales 3.00

Los comprobantes de estos pagos se agregarán a la licencia respectiva, dejando razón en el expediente del número y fecha de cada uno, así como de la cantidad por la cual se hizo la cancelación.

ARTICULO 5. Vencido el término de una licencia, la misma podrá renovarse mediante solicitud escrita que la persona interesada deberá presentar a la gobernación departamental respectiva, dentro de los quince días anteriores a su vencimiento. De no renovarse, las licencias serán devueltas a Gobernación y en caso contrario la Policía Nacional cuidará de recogerlas y enviarlas a la mencionada oficina.

ARTICULO 6. No se podrá extender ninguna clase de licencia de las previstas en este reglamento, ni renovarse la anterior, si concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la población o lugar en donde ha de funcionar la rock ola o aparato similar, carece de puesto fijo, de Policía encargada de mantener el orden público o en el caso de que el número de sus agentes fuere insuficiente, a juicio del Gobernador, para tal objeto;

b) Cuando el solicitante ha sido sancionado por alguna infracción a este reglamento o en el caso de que se le haya cancelado una licencia anterior, ya sea para el mismo lugar u otro distinto;

c) c) En el caso de que el aparato deba funcionar en algún sector, barrio o zona residencial; y

d) Si se trata de altoparlantes, cuando éstos deban funcionar dentro del perímetro de la ciudad de Guatemala, pero las licencias sí las podrá extender el Gobernador par los otros municipios del departamento de Guatemala. Los demás Gobernadores quedan facultados para concederlas para cualquier lugar de su departamento, cumpliendo los requisitos y respetando las restricciones contenidas en este reglamento.

ARTICULO 7. A efecto de extender las licencias o conceder su renovación, para el uso de rock olas, aparatos similares y altoparlantes, el gobernador departamental procederá como sigue:

a) Establecerá, previamente, que el solicitante no ha sido sancionado por alguna infracción a este reglamento, ni que se le haya cancelado una licencia anterior, y con tal fin consultará el libro de registro de licencias que llevará cada Gobernación departamental, según el artículo 8º de este reglamento, y por medios de circular pedirá el correspondiente informe a los otros Gobernadores quienes dentro del improrrogable término de tres días a contar de la fecha de recepción deberá contestar afirmativa o negativamente sobre tales extremos. Si la información resulta desfavorable, se denegara de plano la licencia o renovación de la misma;

b) Cuidará en cada caso concreto, que se gradúe el sonido del aparato, el cual ha de ser apropiado al espacio de la sala en que funcionará y en el caso de altoparlantes éstos deben graduarse con el volumen suficiente, pero moderado, para que sea audible en el trayecto que recorre o bien en el lugar público en que se encuentre haciendo la propaganda, todo ello con el propósito de no ocasionar molestias al vecindario, y además, dejará debidamente sellado el aparato para evitar que se aumente el sonido;

c) En todo caso denegará las licencias que se soliciten para el uso de cualquier aparato reproductor de la voz, la música y el sonido en general, cuyo volumen no sea posible graduar en forma efectiva, ya funcionen en una sala o en lugares abiertos, como en el caso de los altoparlantes; y

d) Hará constar el término de duración de la licencia, la fecha de su vencimiento, el lugar, o la jurisdicción municipal o departamental en que debe usarse el aparato, los días y las horas permitidas para funcionar, y las demás condiciones que estime conveniente para lograr el mejor uso del aparato a que se refiere la licencia.

ARTICULO 8. Las Gobernaciones departamentales les llevarán un libro de registro de licencias de aparatos

reproductores de la voz y el sonido, con indicación de los nombres, apellidos y dirección del titular de la licencia, término de duración de la misma, fecha de expedición, fecha en que caduca, lugar donde funcionará el aparato, clase del mismo, número y fecha en que pagó el arbitrio y al final un espacio para anotar las sanciones impuestas o razón de la cancelación de la licencia en su caso, para los efectos que establece el inciso a) del artículo 7º de este reglamento.

ARTICULO 9. Respecto al funcionamiento de los aparatos mencionados en este reglamento, regirán las siguientes prohibiciones:

a) No podrán agregarse amplificadores o altavoces, menos para que éstos funcionen en el exterior de los establecimientos que hacen propaganda estacionaria, ni a los altoparlantes en lo que toca a la propaganda comercial en forma ambulante;

b) Las autoridades de policía no permitirán ninguna clase de propaganda en lugares públicos relacionada con cualquiera religión o culto religiosos, la que sí es permitida en el interior de los templos o centros de culto, en lo que se refiere a la propaganda política, se estará a lo preceptuado por la ley de la materia;

c) Ningún aparato podrá funcionar fuera del lugar, municipio o departamento para el cual fue concedida la licencia, ni en días y horas no autorizados;

d) No se permitirá alterar el volumen fijado para cada aparato y menos la violación o ruptura del sello de graduación, lo cual será prueba suficiente de que sobre el particular se ha infringido el presente reglamento; y

e) No podrán extenderse licencias especiales de ninguna clase, salvo el caso que preceptúa el artículo siguiente.

ARTICULO 10. Con motivo de la celebración de las fiestas o ferias, legalmente autorizadas, se podrá extender licencia especial para el uso de aparatos reproductores de la voz y el sonido durante los tres días principales, pagando previamente el arbitrio municipal que fija el artículo 4º por todo el mes, según la clase del aparato, pero rebajado el arbitrio a la mitad, de ninguna manera se podrá prorrogar el término de tres días, lo que hará constar expresamente el Gobernador departamental, responsabilizando a la Policía del lugar en caso de incumplimiento.

ARTICULO 11. Las rock olas y aparatos similares, debidamente autorizados, solamente podrán funcionar en los días ordinarios de las 12.00 a 14.00 horas y de las 18.00 a 24.00 horas y los días domingos, los feriados oficialmente declarados y los tres principales días de la fiesta o feria titular de cada población se les permitirá hacerlo durante las veinticuatro horas. En cuanto a los altoparlantes dedicados a propaganda ambulante podrán funcionar desde las 8.00 hasta las 18.00 horas.

ARTICULO 12. La Policía Nacional y las autoridades menores deberá informar al Gobernador departamental correspondiente acerca de las infracciones de este reglamento, sin perjuicio del parte que deben rendir a sus superiores, con tal información los secretarios de las gobernaciones departamentales, procederán de inmediato a instruir el expediente del caso a efecto de imponer a los responsables la sanción que procede.

ARTICULO 13. Las infracciones al presente reglamento serán sancionadas, administrativamente, por el Gobernador departamental, en cuya jurisdicción se hubieren cometido, en la forma siguiente:

A la persona que ponga a funcionar cualquiera de los aparatos señalados en este reglamento sin tener para ello la debida licencia, o la misma ya hubiere caducado, le impondrá una multa de cincuenta quetzales (Q.50.0) hasta cien quetzales (Q.100.00) en caso de reincidencia se duplicará la multa y el aparato será decomisado;

b) Si en los establecimientos abiertos al público, con licencia para el uso de rock olas u otros aparatos similares, se produjere algún desorden o escándalo que

perturbe la tranquilidad del vecindario, sin perjuicio de las sanciones de orden penal que corresponde imponer a la autoridad judicial, el Gobernador suspenderá temporalmente el funcionamiento del aparato o bien en forma definitiva según lo estimare conveniente, pero de repetirse tales hechos, la cancelación de la licencia se hará sin más trámite y obligadamente;

c) La violación o ruptura del sello de graduación del volumen de cualquier aparato hará incurrir al titular de la licencia en la cancelación definitiva de la misma y al pago de una multa de cincuenta (Q.50.00) hasta cien quetzales (Q.100.00);

d) Al responsable de usar aparatos reproductores de la voz y el sonido en horas no permitidas o que se excedan del horario que fija el artículo 11, se le impondrá multa de veinticinco quetzales (Q.25.00) la primera vez, cincuenta quetzales (Q.50.00) la segunda y cien quetzales (Q.100.00) a la tercera, más la cancelación definitiva de la licencia;

e) Cualquiera infracción a las disposiciones prohibitivas que establecen los incisos a), b) y c) del artículo 9º de este reglamento, se sancionará con multa de diez quetzales (Q.10.00) hasta cincuenta quetzales (Q.50.00) y en el caso de reincidencia se duplicar a la multa y se cancelara la licencia;

f) Los empleados o funcionarios públicos que cobraren o exigieren algún pago por extender cualesquiera de las licencias a que se refiere este reglamento, o las extendieren en forma distinta a la prevista en el mismo, serán sancionados con multa de diez (Q.10.00) hasta cincuenta quetzales (Q.50.00) según la gravedad de la falta y se le suspenderá por quince días en el ejercicio de su cargo sin goce de sueldo, en caso de reincidencia se duplicará la multa y serán destituidos del cargo; y

g) La negligencia o negativa en rendir el informe a que se refiere el inciso a) del artículo 7º o de instruir el expediente que indica el artículo 12, así como otra cualquiera en el trámite de las licencias, hará incurrir al empleado o funcionario público responsable en multa de cinco (Q.5.00) hasta veinticinco quetzales (Q25.00), y en caso de reincidencia se duplicará la multa y se le suspenderá por quince días en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo.

ARTICULO 14. Las multas que se impongan se harán efectivas, dentro del tercer día de notificadas ingresarán al fondo común y serán canceladas en la Administración de Rentas o Receptoria Fiscal respectiva.

ARTICULO 15. Cuando sea insolvente la persona a quien se imponga una multa en los casos que estipula este reglamento, su pago se exigirá por la vía de apremio, sirviendo de título bastante para ese efecto la certificación de la ejecutoria en que conste la sanción y del importe de la multa responderá en primer término la rock ola o aparato correspondiente, el cual con posterioridad podrá ponerse en subasta pública cumpliendo los requisitos del procedimiento usual para estos casos.

ARTICULO 16. Contra las resoluciones que dicte el Gobernador, caben los recursos que establecen los artículos 71 y 72 del Decreto número 227 del Congreso de la República.

ARTICULO 17. Quedan encargados del estricto cumplimiento de este reglamento los Gobernadores departamentales, en su respectiva jurisdicción y corresponde al Ministerio de Gobernación resolver las dudas y cuestiones no previstas en el mismo, así como dictar todas aquellas disposiciones complementarias que fueren indispensables para su ejecución.

ARTICULO 18. Se derogan el acuerdo gubernativo de 17 de mayo de 1948, sus reformas y todas las demás disposiciones que se opongan al presente.

ARTICULO 19. Este acuerdo surtirá sus efectos quince (15) días después de su publicación en el Diario Oficial

Comuníquese.

ARANA O.

El Ministro de Gobernación,

ROBERTO HERRERA IBARGÜEN

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