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Ley De Servidors Publicos Del Estado De Jalisco


Enviado por   •  3 de Diciembre de 2011  •  9.719 Palabras (39 Páginas)  •  790 Visitas

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Enrique Alvarez del Castillo, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

Número 11559.- El Congreso del Estado decreta:

LEY PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

TITULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente ley es de orden público, de observancia general y obligatoria para los titulares y servidores públicos de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, organismos constitucionales autónomos, ayuntamientos y sus dependencias, así como para los organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria, en que por leyes, decretos, reglamentos o convenios llegue a establecerse su aplicación.

En el caso de organismos públicos descentralizados que tengan como antecedente acuerdos de coordinación para la descentralización celebrados con el Gobierno Federal, los trabajadores de estos organismos se regirán por lo dispuesto en los acuerdos respectivos, sujetándose, en lo conducente, a lo dispuesto por la ley que corresponda.

Artículo 2. Servidor público es toda persona que preste un trabajo subordinado físico o intelectual, con las condiciones establecidas como mínimas por esta ley, a las Entidades Públicas a que se refiere el artículo anterior, en virtud del nombramiento que corresponda a alguna plaza legalmente autorizada.

Se presume la existencia de la relación de servicio público entre el particular que presta un trabajo personal y la Entidad Pública que lo recibe, salvo los casos de asesoría, consultoría y aquellos que presten servicios al Gobierno, los cuales no se regirán por la presente ley, ni se considerarán como servidores públicos.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, los servidores públicos se clasifican en:

I. De base;

II. De confianza;

III. Supernumerario; y

IV. Becario.

Artículo 4. Son servidores públicos de confianza, en general, todos aquellos que realicen funciones de:

a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que, de manera permanente y general, le confieran la representatividad e impliquen poder de decisión en el ejercicio del mando, a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento;

b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente, a nivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la Dependencia o Entidad de que se trate, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza;

c) Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido;

d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoría;

e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la Dependencia o Entidad de que se trata, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las Dependencias y Entidades con tales características;

f) En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios;

g) Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo;

h) Asesoría o consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos superiores: Secretarios, Subsecretarios, Oficial Mayor, Coordinador General y Director General, en las dependencias del Poder Ejecutivo, o sus equivalentes en los demás Poderes y Entidades;

i) Coordinación, cuando se trate de acciones o actividades o administración de personal de diversas áreas, encaminadas al cumplimiento de programas u objetivos inmediatos, ya sea por comisión o en ejercicio de sus funciones, a nivel de coordinadores generales y personal especializado que dependa directamente de éstos; y

j) Supervisión, cuando se trate de actividades específicamente que requieren revisión especial, a nivel de supervisores y personal especializado, en la materia que se trate y al servicio directo de aquellos.

Además de los anteriores, tendrán tal carácter los siguientes:

I. En el Poder Legislativo, el Secretario General del Congreso, Auditor Superior del Estado, Secretarios particulares, Directores, Jefes de departamento, Coordinadores, Supervisores y Auditores, así como el personal que se encuentre al servicio directo de los Diputados cuando sean designados por ellos mismos;

II. En el Poder Ejecutivo y sus Organismos Descentralizados, aquellos cuya designación requiera nombramiento o acuerdo expreso del Gobernador del Estado, conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y, específicamente:

a) La planta que cubre el personal de las oficinas particulares del Gobernador, los ayudantes y choferes al servicio directo del titular del Ejecutivo o de su residencia oficial y el personal comisionado en la misma;

b) Secretarios de Gobierno, Subsecretarios, Contralor General, Procurador, Tesorero, Jefes de Departamento, Directores, Subdirectores, Jefes de Oficina, de Sección de Servicios, o de Zonas; Administradores o Gerentes; Encargados, Coordinadores,

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