Responsabilidad De Los Servidores Publicos Y Patrimonial Del Estado
popochas9511 de Diciembre de 2014
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Introducción: En México, a nivel Constitucional, se contienen las disposiciones relativas a los tipos de responsabilidades en las que pueden incurrir los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, mismas que pueden ser de carácter civil, administrativo, político y penal.
La supervisión de la conducta de los servidores públicos en ejercicio de su cargo, tanto en México como en el mundo, es un tema que desde siempre ha estado en la mira de la sociedad, ya que si bien debe haber honestidad en su actuar en la labor encomendada, no pocas ocasiones resulta ser todo lo contrario.
Artículo 42: "Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la prestación del servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos y deberes laborales tendrá las siguientes obligaciones de carácter general".
El citado artículo contiene 32 obligaciones entre las que se destacan:
Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado.
Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos
Abstenerse de causar daños a la Hacienda Pública Estatal o Municipal.
Utilizar los recursos que tenga asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que estén destinados.
Observar buena conducta en su empleo.
Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley prohíba.
Abstenerse de nombrar, contratar o promover como servidores públicos a personas con quienes tenga parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil, y que por razón de su adscripción dependan jerárquicamente de la unidad administrativa de la que sea titular.
Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención tramitación o resolución de asuntos en los que tengan interés personal, familiar o de negocios.
Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener beneficios adicionales.
Presentar con oportunidad y veracidad la Manifestación de Bienes en los términos que señala la ley.
Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público.
Cumplir con la entrega de índole administrativo del despacho y de toda aquella documentación inherente a su cargo.
Proporcionar, en su caso, en tiempo y forma ante las dependencias competentes, la documentación comprobatoria de la aplicación de recursos económicos.
Las demás que le impongan las leyes, reglamentos o disposiciones administrativas.
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.
CAPÍTULO I
Disposiciones General
Artículo 1.- La presente ley es reglamentaria del artículo 107 Bis de la Constitución Política del Estado son de orden público e interés general.
El presente ordenamiento tiene por objeto fijar las bases, límites y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular de los Poderes del Estado, sus dependencias y organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos estatales, organismos públicos autónomos, municipios, organismos descentralizados municipales, fideicomisos públicos municipales, y las empresas de participación mayoritaria estatal o municipal.
La indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta ley y en las demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Actividad administrativa irregular: aquella acción u omisión que cause daño a los bienes o derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate;
II. Entidades: los poderes del Estado, sus dependencias y organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos estatales, organismos públicos autónomos, municipios sus dependencias, organismos descentralizados municipales, fideicomisos públicos municipales, y las empresas de participación mayoritaria estatal o municipal; y
Artículo 3.- Se exceptúan de la obligación de indemnizar de acuerdo con esta ley, además del caso fortuito o fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa de las entidades, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o técnica disponible en el momento de su acaecimiento, en el lugar y tiempo determinado.
Artículo 4.- Los daños y perjuicios que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser ciertos, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desproporcionados a los que pudieran afectar al común de la población.
Artículo 5.- El presupuesto de egresos del Gobierno del Estado incluirá una partida, que de acuerdo con la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado, deberá destinarse exclusivamente para cubrir las responsabilidades patrimoniales de los Poderes del Estado y de los organismos públicos autónomos; la afectación de dicha partida se hará por acuerdo de sus Titulares ó de conformidad con lo establecido en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado.
Los ayuntamientos y las demás entidades a que se refiere la presente Ley, deberán establecer en sus respectivos presupuestos la partida que deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales que pudieran desprenderse de este ordenamiento.
En la fijación de los montos de las partidas presupuestales, deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior.
Artículo 6.- El monto del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado destinado al concepto de responsabilidad patrimonial, deberá ajustarse anualmente en una proporción igual al incremento promedio que se registre en dichos presupuestos, salvo que exista una propuesta justificada de modificación presupuestal diferente a la regla general.
Artículo 7.- Las indemnizaciones fijadas que excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado, serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a que se refiere el artículo 15 de la presente ley, sin perjuicio del pago de intereses por demora que como compensación financiera se calculen en los términos de esta Ley y el Código Fiscal del Estado.
Artículo 8.- A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente las contenidas en la Ley de Justicia Administrativa, Código Fiscal y Código Civil vigentes para el Estado.
CAPÍTULO II
De las Indemnizaciones
Artículo 9.- La indemnización deberá pagarse en moneda nacional, sin perjuicio de que pueda convenirse con el interesado su pago en especie o en parcialidades cuando no afecte el interés público.
Artículo 10.- El monto de la indemnización por daños y perjuicios materiales se calculará de acuerdo a los criterios establecidos por la Ley de Expropiación, el Código de Procedimientos Civiles y demás disposiciones aplicables, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de mercado.
Artículo 11.- Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma: En el caso de daños a la integridad física o muerte:
a) A los reclamantes en el caso de daños a la integridad física, corresponderá la indemnización equivalente a cinco veces la que fijen las disposiciones conducentes de la Ley Federal del Trabajo para riesgos de trabajo;
b) En el caso del fallecimiento del afectado, corresponderá a los causahabientes la indemnización fijada en el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo;
c) Además de la indemnización prevista en los dos incisos anteriores, el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos comprobables que, en su caso, se eroguen, de conformidad con la propia Ley Federal del Trabajo en lo que se refiere a riesgos de trabajo.
Los gastos médicos serán considerados sólo en los casos en que el reclamante no tenga derecho a su atención en las instituciones estatales o federales de seguridad social; lo anterior no aplica si la autoridad tiene contratado seguro de responsabilidad civil a terceros que cubra dichos gastos o se trate de gastos médicos de emergencia; y
d) El pago del salario o percepción comprobable, que deje de percibir el afectado mientras subsista la imposibilidad de trabajar, que no excederá del monto de cinco salarios mínimos diarios vigentes en la zona geográfica que corresponda, será considerado sólo en los casos en que no le sean cubiertos por las instituciones estatales o federales de seguridad social.
En el caso de que no sea posible cuantificar su percepción, el afectado tendrá derecho a que se le consideren hasta tres salarios mínimos diarios vigentes en la zona geográfica que corresponda;
II. En el caso de daño moral, la autoridad calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos
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