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Ley De Tributación Municipal Ley N° 776 Perú

mvguzmanm26 de Septiembre de 2014

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CENTRO DE EDUCACIÓN TÉCNICO PRODUCTIVO ILAVE

(CETPRO ILAVE)

“Ley de Tributación Municipal – Ley Nº 776

Rentas de 1ra. Categoría

Alquileres, transferencias, etc

“Impuesto al Patrimonio Predial, Impuesto al Patrimonio automotriz, Licencias, Alcabala, otros impuestos municipales”

Rentas de Primera Categoría y otros

Patrimonio Predial 2014 – Tributación Municipal

Especialidad de Contabilidad

Prof.: Mario V. Guzmán Mejía

26 de septiembre de 2014

Ley de Tributación Municipal Nº 776.-

Título I.-

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Declárese de interés nacional la racionalización del sistema tributario municipal, a fin de simplificar la administración de los tributos que constituyan renta de los Gobiernos Locales y optimizar su recaudación.

Artículo 2º.- Cuando en el presente Decreto Legislativo se establezca plazos en días, se entenderán referidos a días calendario.

Cuando se haga referencia a artículos sin especificar a qué norma legal pertenece, se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo.

Artículo 3º.- Las Municipalidades perciben ingresos tributarios por las siguientes fuentes:

a). Los impuestos municipales creados y regulados por las disposiciones del título II.

b). Las contribuciones y tasas que determinen los Concejos Municipales, en el marco de los límites establecidos por el título III.

c). Los impuestos nacionales creados en favor de las Municipalidades y recaudados por el Gobierno Central, conforme a las normas establecidas en el título IV.

d). Los contemplados en las normas que rigen el Fondo de Compensación Municipal.

Artículo 4º.- Las Municipalidades podrán celebrar convenios con una o más entidades del sistema financiero para la recaudación de sus tributos.

Título II.-

De los Impuestos Municipales

Artículo 5º.- Los impuestos municipales son los tributos mencionados por el presente título en favor de los Gobiernos Locales, cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa de la Municipalidad al contribuyente.

La recaudación y fiscalización de su cumplimiento corresponde a los Gobiernos Locales.

Artículo 6º.- Los Impuestos Municipales son, exclusivamente, los siguientes:

a). Impuesto Predial

b). Impuesto de Alcabala

c). Impuesto al Patrimonio Automotriz

d). Impuesto a las Apuestas

e). Impuesto a los Juegos

f). Impuesto a los Espectáculos Públicos.

Artículo 7º.- Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir (rectificado: no deberán requerir) que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c) a que alude el artículo precedente, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos.

Capítulo I.-

Del Impuesto Predial

Artículo 8º.- El Impuesto Predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos.

Se considera “predios” a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. ,

La recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio.

Artículo 9º.- Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.

Excepcionalmente, se considerará como sujetos pasivos del impuesto a los titulares de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios que se les hubiesen entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del contrato.

Los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno corresponda. Los condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total.

Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.

Artículo 10º.- El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 01 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 01 de enero del año siguiente de producido el hecho.

Artículo 11º.- La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital.

A efectos de determinar el valor total de los predios, se aplicará los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de diciembre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación, que formula el Consejo Nacional de Tasaciones y aprueba anualmente el Ministerio de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción mediante resolución ministerial.

En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos arancelarios oficiales, el valor de los mismos será estimado por la Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características.

Artículo 12º.- Cuando en determinado ejercicio no se publique los aranceles de terrenos o los precios unitarios oficiales de construcción, por Decreto Supremo se actualizará el valor de la base imponible del año anterior como máximo en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

Artículo 13º.- El Impuesto se calcula aplicando a la base imponible la escala progresiva acumulativa siguiente:

Tramo de autoavalúo Alícuota

Hasta 15 UIT 0.2%

Más de 15 UIT y hasta 60 UIT 0.6%

Más de 60 UIT 1.0%

Las Municipalidades están facultadas para establecer un monto mínimo a pagar por concepto del impuesto equivalente a 0.6% de la UIT vigente al 01 de enero del año al que corresponde el impuesto.

Artículo 14º.- Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada:

a). Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que el Municipio establezca una prórroga.

b). Cuando se efectúa cualquier transferencia de dominio de un predio o se transfieran a un concesionario la posesión de los predios integrantes de una concesión efectuada al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, o cuando la posesión de éstos revierta al Estado, así como cuando el predio sufra modificaciones en sus características que sobrepasen al valor de cinco (5) UIT. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos .

c). Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.

La actualización de los valores de predios por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.

Artículo 15º.- El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas:

a). Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.

b). En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales.

En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.

Artículo 16º.- Tratándose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del artículo 14º, el transferente deberá cancelar el íntegro del impuesto adeudado hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia.

Artículo 17º.- Están inafectos al pago del impuesto los predios de propiedad de :

a). El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades; excepto los predios que hayan sido entregados en concesión al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM,

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