Tributacion Municipal
yesmic11 de Diciembre de 2014
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LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO
Modificaciones a la Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo N° 776 por la Ley N° 27180
I. INTRODUCCION:
El presente trabajo consistirá en señalar y comentar las modificaciones que se han realizado al Decreto Legislativo N°776, Ley de Tributación Municipal, mediante la Ley N° 27180 publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de octubre de 1999 (la misma que entrará en vigencia el 1 de enero del 2000).
Hasta la fecha ha existido distintas interpretaciones de la normativa vigente, respecto a si las municipalidades podían o no exigir cobros por conceptos de tasa de licencia de funcionamiento o renovación de licencia de funcionamiento. Lo cual se refleja en las constantes quejas por parte de los conductores de establecimientos obligados a tramitar su obtención ante la municipalidad donde se encuentran ubicados los mismos y, por lo cual éstas les imponen cobros, que como indicamos antes estaban sujetos a diversa interpretación. Problema aparejado a la muestra de desconocimiento por parte de los municipios para establecer tasas (derechos, arbitrios o licencias) cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley. No faltando algunas veces, en la intención de obtener mayores ingresos o a falta de éstos, exigencias por parte de los municipios que resultan hasta arbitrarias.
Esta nueva ley precisa con mucha claridad la competencia de los municipios en esta materia.
Ahora, si bien la normativa deja de ser ambigua y ya no permite interpretaciones contradictorias al respecto, es preciso hacer notar que las municipalidades dejarán de percibir con esta nueva ley un porcentaje considerable en sus arcas fiscales. No obstante, a nuestro entender, que la misma persigue, como interés principal, el dar un respiro económico a los titulares de licencias de funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales o de servicios, adoptándose, sin menoscabar la facultad de los municipios de fiscalizar y controlar a los mismos, el mecanismo de la sanción ante las infracciones de sus disposiciones.
En la nueva ley se hace referencia a la licencia de funcionamiento, llamándosele licencia de apertura de establecimiento, indicándose en la misma detalles como el hecho generador, vigencia y el monto que podría exigir la municipalidad por la obtención de la misma. De igual manera sucede con el tema de la renovación de la referida licencia, que viene siendo exigido por los municipios en forma anual, en la gran mayoría de los casos en forma ilegal por no responder a los supuestos de la normativa del tema.
Consideramos que la Ley N° 27180 ha venido a precisar temas muy puntuales sobre la actividad tributaria de los municipios respecto de los establecimientos comerciales, industriales o de servicios, y a la vez, se ha dispuesto la posibilidad de que los mercados de abastos puedan contar con una sola licencia de apertura de establecimiento en forma corporativa, así como otras disposiciones que señalaremos más adelante.
II. ANTECEDENTES:
A continuación hemos creído conveniente adoptar una posición dentro de las interpretaciones posibles de la normativa vigente sobre la temática de la licencia de funcionamiento que nos permita apreciar las modificaciones recientes al Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal.
1. Al respecto, debe tenerse en consideración que las municipalidades representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales, fomentan el bienestar de los vecinos y el desarrollo integral y armónico de su jurisdicción. En tal sentido, realizan un conjunto de acciones destinadas a brindar un ambiente adecuado al ciudadano, las cuales encuentran su sustento, entre otras, en las facultades asignadas a las municipalidades en materia de abastecimiento y comercialización de productos (artículos 3 y 62 de la Ley Orgánica de Municipalidades).
2. Precisamente, una de esas facultades destinadas a brindar al ciudadano un ambiente adecuado para la satisfacción de sus necesidades en materia de abastecimiento y comercialización de productos, es la mencionada en el inciso 7 del artículo 68 de la Ley Orgánica de Municipalidades, el cual dispone que es función de las municipalidades en dicha materia la de otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales e industriales y de actividades profesionales y controlar su funcionamiento de acuerdo a ellas.
3. Como es de verse, la competencia municipal en materia de abastecimiento y comercialización de productos para regular el funcionamiento de los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, está reconocida expresamente en el ordenamiento jurídico nacional, precisándose, además, que la misma importa una doble actuación por parte de las municipalidades. Una primera, destinada a otorgar las licencias de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, y una segunda destinada a controlar el funcionamiento de dichos establecimientos en relación a la licencia otorgada.
4. En ese sentido, la actuación municipal destinada a otorgar las licencias de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, tiene como finalidad verificar que dichos establecimientos cumplan, previamente a su puesta en funcionamiento, con las condiciones de zonificación, compatibilidad de uso, seguridad e higiene. Esta función autoritativa guarda correspondencia con la potestad municipal en materia de acondicionamiento territorial, vivienda y seguridad colectiva, la misma que consiste en determinar las zonas de expansión urbanas en concordancia con la zonificación y planes de desarrollo urbano. En este proceso, la municipalidad identifica las áreas que se destinarán a fines residenciales, comerciales, industriales, recreacionales y otros (numeral 5 del artículo 64 e inciso 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica de Municipalidades).
5. Por su parte, la actuación municipal destinada a controlar el funcionamiento de los establecimientos comerciales, industriales o de servicios en relación a la licencia otorgada, tiene como finalidad fiscalizar que, posteriormente al otorgamiento de la licencia correspondiente, los conductores de dichos establecimientos realicen las actividades para las cuales han sido autorizados en concordancia con las disposiciones referentes a la propia licencia y a las condiciones de seguridad e higiene exigidas por ley. Esta actuación municipal guarda coherencia con la potestad municipal para supervisar y controlar el mantenimiento y el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene de los recintos abiertos al público y otros de carácter comercial, social, cultural y religioso (incisos 16 y 17 del artículo 65 de la Ley Orgánica de Municipalidades).
6. En consecuencia, la competencia de las municipalidades en materia de establecimientos comerciales, industriales y de servicios comprende tanto la facultad para otorgar las licencias de apertura de dichos establecimientos, así como para controlar que las actividades que se desarrollen en los mismos, correspondan a las autorizadas y se cumplan con las disposiciones de seguridad e higiene.
7. Por lo tanto, habiendo identificado las competencias municipales en materia de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, corresponde determinar si en virtud a ellas y a las potestades tributarias municipales, la Municipalidad se encuentra facultada para exigir cobros por concepto de “Renovación de Licencias de Funcionamiento”, para lo cual es preciso identificar las potestades tributarias municipales en materia de establecimientos comerciales, industriales o de servicios.
8. Al respecto, debe tenerse en consideración que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776, norma que establece el marco legal para el ejercicio de la potestad tributaria municipal, las municipalidades se encuentran facultadas para imponer determinadas tasas, las mismas que la propia ley define como aquellos tributos creados por los Concejos Municipales, cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por la Municipalidad, de un servicio público o administrativo reservado a las Municipalidades de conformidad con su Ley Orgánica y normas con rango de ley (artículo 66 de la Ley de Tributación Municipal).
9. Asimismo, el artículo 68 de dicho marco normativo establece una enumeración taxativa de las tasas que pueden imponer las municipalidades, entre las cuales se encuentra la “Licencia de Funcionamiento”, la misma que es definida como aquella tasa que debe pagar todo contribuyente para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios y que además, ha sido objeto de un tratamiento integral y especial en la propia norma.
10. La tasa en referencia, tal y como ha sido regulada en el Decreto Legislativo Nº776, guarda coherencia con lo dispuesto en el numeral 2 del inciso c) de la Norma II del Código Tributario, que define a las licencias como aquellas tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. En ese sentido, la tasa denominada “Licencia de Funcionamiento” responde tanto a la facultad municipal para otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, así como para controlar que las actividades que se desarrollen en los mismos correspondan a las autorizadas y se cumplan con las disposiciones de seguridad e higiene establecidas en la ley.
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