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Leyes 659 Y 716 Dominicanas Relacionadas Con Los Actos Instrumentados En El Exterior

nrc160420 de Julio de 2013

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Objetivo

Lograr una preparación profesional acorde a las exigencias de los ciudadanos, que serán nuestros clientes para quienes debemos estar en la disposición de resolver sus problemas legales en lo que se refiere a Actos del Estado Civil Instrumentados en el Extranjero; pues estas Leyes (Nos.716 y 659 del año 1944) regulan derechos y obligaciones de las personas, y abarcan desde el Nacimiento hasta después de la muerte.

Justificación

Los Actos del Estado Civil regulados por la Ley No.659 del año 1944 con sus modificaciones correspondientes son parte de la personalidad de las personas, y los Oficiales Públicos que ejercen las funciones necesarias para la instrumentación de estos Actos como los contenidos en la Ley No.716, son partes vitales para los estudiosos del Derecho; ya que en los últimos tiempos se está tratando de dar seguimiento al debido registro y aplicación de los derechos y obligaciones de las personas.

La ley 659 se ha dado como una extensión de lo expuesto por nuestro Código Civil Dominicano en sus artículos del 34 al 101. Y la Ley 716 aplica para las funciones de los cónsules según nuestro Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes complementarias.

Desarrollo

Ley 659 del año 1944 sobre los Actos del Estado Civil Instrumentados en el Exterior

Generalidades de los Actos

Desde la aparición de la escritura el hombre tuvo la tendencia de registrar ciertos actos de su vida civil. Para ello creó los llamados registros donde se inscribían principalmente los nacimientos, las defunciones y luego matrimonios y divorcios. Cupo a la Iglesia católica el privilegio de ser una de las instituciones pioneras en el perfeccionamiento de este sistema. Con la adopción del código civil napoleónico de 1804, República Dominicana instauró dicha práctica, creando las llamadas “oficialías del estado civil” y de ahí en adelante que los actos del estado civil se inscribieran en los registros destinados a ese fin.

La ley establece la forma, la operatividad y el funcionamiento de estas oficinas. Mediante la ley 659 del 17 de junio del año 1944, el Congreso Nacional dictó una norma para reglamentar el funcionamiento de esta institución. Creó la Oficina Central del Estado Civil a la cabeza, con sede en la Capital, y una o más oficinas en cada municipio.

Los actos del estado civil, una vez, legalmente inscritos, constituyen un patrimonio fundamental para el ser humano, revestido de una naturaleza permanente, cuyo cambio o variación solo puede hacerlo el titular o eventualmente la muerte.

De acuerdo a esta Ley como lo especifica en su artículo 8, las funciones del Oficial del Estado Civil en país extranjero, serán ejercidas por los cónsules y agentes Diplomáticos. Estos oficiales están obligados a llevar en dos originales los siguientes registros: de nacimiento, de matrimonio, de divorcio y de defunción.

Las actas del Estado Civil indicarán el año, mes, día y hora en que se instrumenten, los nombres y apellidos, domicilio y mención del número y sellos de la Cédula Personal de Identidad, de los testigos y de los declarantes.

La fecha y lugar de nacimientos serán indicados cuando sean conocidos:

a) de los padres en las actas de nacimiento y de reconocimiento;

b) del niño en las actas de reconocimiento;

c) de los esposos en las actas de matrimonio;

d) del fallecido en las actas de defunción.

En caso contrario, bastará indicar su edad.

Igualmente bastará indicar la edad de los declarantes. En lo que concierne a los testigos solamente se indicará su calidad de mayor edad. (Art. 24)

Estos registros serán foliados y rubricados en la primera y última foja por el Juez de Primera Instancia de Distrito Judicial correspondiente. (Art. 11).

El registro para las actas de nacimiento, matrimonio y defunción estará formado por folios con fórmulas impresas y por folios en blanco. Tanto la parte compuesta de fórmulas impresas como la formada de folios en blanco, deberán tener una numeración especial para los actos que contengan. En uno y otro registro las actas serán numeradas independientemente y en orden sucesivo. (Art. 12).

Los actos del Estado Civil de un dominicano y un extranjero, hechos en país extranjero, se tendrán por fehacientes, si han sido autorizados con las formalidades que prescriben las leyes de aquel país, (Art. 33).

Los actos del Estado Civil de los dominicanos otorgados en país extranjero, serán válidos si han sido autorizados de conformidad con las leyes de dicho país por los agentes diplomáticos y consulares de la República, de acuerdo con las leyes dominicanas, (Art. 34).

El duplicado de los registros del Estado Civil llevados por estos funcionarios, se remitirá a fin de cada año por mediación del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Oficina Central del Estado Civil (Junta Central Electoral), la cual los conservará y expedirá copias de los actos que contengan a solicitud de parte interesada.

Las Actas de Nacimiento

El acta de nacimiento de un niño que naciere a bordo de un buque en travesía, se redactará dentro de los tres días del alumbramiento por declaración del padre si se hallare a bordo.

Si el nacimiento ha tenido lugar durante el arribo en el puerto, el acta será redactada en las mismas condiciones cuando haya imposibilidad de desembarcar o cuando no existan en el puerto agentes diplomáticos o consulares dominicanos.

Los comisarios de los buques de guerra o quienes hagan sus veces, y los capitanes o patronos de los mercantes, están obligados a depositar cuando lleguen a un puerto que no sea el de su destino, dos copias de las actas de nacimiento ocurridos durante el viaje, cuyo depósito se hará en la comandancia del Puerto, si fuere en la República, o en el Consulado de ésta si fuere en el extranjero; una de estas copias quedará en el archivo de la Comandancia del Puerto o del Consulado, y la otra será remitida a la Secretaría de Estado de Guerra y Marina, en el primer caso y a la de Relaciones Exteriores en el segundo, para ser enviadas en uno y otro caso a la Procuraduría General de la República, con el fin de que por su órgano sean remitidas al Oficial del Estado Civil del domicilio del padre del niño, y asentadas en los registros correspondientes, (Art. 48).

El nacimiento ocurrido en un viaje por vía aérea, será registrado en el libro de a bordo y comunicado a solicitud del comandante del avión en el próximo lugar de llegada, a la autoridad competente de la República o a la autoridad consular competente, según que la llegada haya tenido lugar en la República o en país extranjero, para la formación del acta correspondiente, (Art. 49).

Matrimonio en el Extranjero (Art.58, incisos 14 y 15)

El matrimonio en país extranjero entre dominicanos y extranjeros, será válido si se ha celebrado con las formalidades establecidas en dicho país, y siempre que no se haya contravenido a lo dispuesto por esta ley. También será válido el matrimonio entre dominicanos celebrado en país extranjero si se ha autorizado conforme a las leyes dominicanas, por los agentes diplomáticos o consulares de la República, en sus respectivas jurisdicciones.

En el término de tres meses después del regreso del cónyuge dominicano a su patria, el acta de celebración del matrimonio contraído en el país extranjero, se transcribirá en el registro público de matrimonio de su domicilio.

Procedimientos Relativos a Actas de Defunción

La muerte acaecida en viaje por avión, se registrará en el libro de abordo, y el Comandante del avión la debe comunicar, para la formación del acta correspondiente, al Oficial del Estado Civil, o la autoridad consular diplomática del lugar de aterrizaje o de llegada.

La comunicación debe hacerse dentro de las veinticuatro horas del aterrizaje o de la llegada con las indicaciones establecidas en el artículo 71.

Cuando a consecuencia de la pérdida de un avión hayan muerto todas las personas de la tripulación y todos los pasajeros que puedan dar testimonio, el Oficial o Encargado del último aeropuerto tocado por el avión en la República, averiguado el infortunio, enviará una declaración auténtica al Procurador General de la República quien tomará las providencias del caso para que sea contraria en los registros correspondientes.

Cuando se ha perdido con el Comandante y otros oficiales, una parte solamente de la tripulación y de los pasajeros del avión, las actas de defunción se harán por los Oficiales del Estado Civil del lugar del siniestro, de conformidad con la declaración hecha por los supervivientes.

Cuando el infortunio ha acaecido en el extranjero, las actas de defunción se harán por declaración de los supervivientes a la autoridad consular o diplomática, (Art. 78).

En caso de muerte de un extranjero en la República, el Oficial del Estado Civil enviará inmediatamente copia auténtica del acta de defunción al Procurador General de la República, a fin de que sea tramitada, por mediación de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, al Estado al cual pertenecía el difunto, siempre y cuando en dicho Estado estén en vigor disposiciones análogas.

Si el extranjero no vivía con persona de su familia, mayores de edad, el Oficial del estado Civil informará igualmente al Procurador

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