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Leyes generales mercantiles.


Enviado por   •  8 de Septiembre de 2016  •  Documentos de Investigación  •  2.475 Palabras (10 Páginas)  •  270 Visitas

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Sociedades Mercantiles

Concepto y características

Se define la sociedad mercantil como la unión voluntaria de personas que de común acuerdo aportan bienes, dinero o industria con el objetivo de desarrollar una actividad económica, que le permita obtener ganancias y que la misma pueda ser repartible entre ellos.

Características

La sociedad mercantil nace de un acto jurídico, denominado contrato de sociedad, cuyas características son las siguientes:

  • Asociación voluntaria de personas: unión de personas que se agrupan con el objetivo de alcanzar un objetivo común, que será de carácter ideal y extraeconómico
  • Plurilateral: intervienen en su constitución dos o más personas. Por tanto, las aportaciones que cada socio realiza, no engendra obligación para la otra parte, sino que ingresa a formar parte de un fondo patrimonial común
  • Intención de constituir la sociedad: como voluntad de unión y de correr riesgos en común, ya sean los de pérdidas y ganancias; es decir, es la representación subjetiva de los elementos objetivos y económicos que constituyen la finalidad y esencia del contrato de sociedad
  • Comunidad de fin: las partes al asociarse tienen un fin común, que es la obtención de ganancias y el correspondiente reparto de las mismas entre los socios. De ahí que no se admita el establecimiento en la escritura o estatutos de pactos que prohíban o limiten el reparto de las ganancias entre los socios.

Clasificación de las sociedades mercantiles

Las sociedades mercantiles se clasifican en sociedades personalistas y capitalistas.

Sociedades personalistas

Son aquellas que tienen su raíz o fundamento en lazos de confianza. Se caracterizan por ser sociedades en las que se tienen muy en cuenta las condiciones personales de los socios. En ellas el socio vale por lo que es y no por lo que aporta.

Sociedades Capitalistas

Por el contrario en estas sociedades lo importante son las aportaciones de los socios y el capital; no interesa tanto la persona sino lo que aporte.

Según el artículo primero de la Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce a las siguientes sociedades mercantiles:

Sociedad en nombre colectivo

LA LGSM señala que “todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.” Se evidencia una gran diferencia que existe frente a otras sociedades mercantiles, por ejemplo, con una sociedad anónima, en la cual las obligaciones sociales no yacen igualitariamente en sus integrantes.

La Sociedad en nombre colectivo requiere un mínimo de dos socios y no tiene un máximo definido. Las decisiones de ésta sociedad se toman por la mayoría de votos de sus miembros.

Sociedad en comandita simple (S en C)

Está compuesta por varias personas físicas o morales que forman una persona moral para para conseguir un fin común y generar ganancias. La integran los comanditados y los comanditarios; los primeros poseen una responsabilidad ilimitada y los segundos que determinan la extensión de su responsabilidad por medio de sus acciones.

Sociedad de responsabilidad limitada (S de R L)

Su responsabilidad se encuentra limitada al capital aportado, y por consecuente, en el caso de que se contraigan deudas, ésta no será respondida con el patrimonio personal de los socios. Surgió con el fin de omitir las restricciones y existencias de la sociedad anónima (S. A.)

LA LGSM señala que éste tipo de sociedad “se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente Ley.”

Sociedad anónima

“Es aquella sociedad mercantil cuyos titulares son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones, los accionistas no responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino únicamente hasta la cantidad máxima del capital aportado.” Sociedad Anónima está compuesta por uno (Sociedad Anónima Unipersonal), o dos socios.

Algunas de sus características son:

  • Los miembros reciben el nombre de accionistas.
  • La responsabilidad de los socios esta limitada al pago de sus aportaciones (art. 87).
  • El capital mínimo para constituirla es de $50,000 (art. 89).
  • El capital se representa por acciones (art. 87).
  • Existen tres clases de Asambleas: Constitutivas, Generales (ordinarias y extraordinarias) y especiales.
  • Las acciones deben ser de igual valor y confieren iguales derechos.

Tiene tres órganos sociales obligatorios: la asamblea de accionistas, el órgano de administración, que puede ser un administrador único o un consejo de administración y el comisario; y, además como órgano opcional están los gerentes generales o especiales (art. 145).

Sociedad en comandita por acciones

es una sociedad de capital funcional. Requiere un capital social mínimo de $50,000. Se compone de uno o varios socios comanditados con responsabilidad ilimitada y de uno o varios socios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones.

SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (S.A.S.)

Las principales características de las S.A.S. son:

  1. Constituida por una o más personas físicas, quien (es) estará (n) obligada (s) únicamente al pago de su (s) aportación (es).
  2. Deberá ser constituida a través del Sistema Electrónico de Constitución (SEC) que, para tal efecto, establezca la Secretaria de Economía (SE), y se llevará por medios digitales (Internet) mediante el programa informático que establezca la propia SE.
  3. Existirán diversas cláusulas, que él o los accionistas, podrán escoger con el fin de integrar los estatutos sociales de la sociedad.
  4. En ningún caso se exigirá el requisito de escritura pública, póliza o cualquier otra formalidad adicional para su constitución.
  5. No requieren separar el 5% de las utilidades anuales para constituir el fondo de reserva, a diferencia de las demás sociedades mercantiles.
  6. El Sistema Electrónico de Constitución (SEC), contará con un mecanismo que de forma directa, genere un folio mercantil mediante la emisión de la boleta de inscripción al Registro Público del Comercio al momento de la constitución en el SEC.
  7. La asamblea de accionistas es el órgano supremo de la sociedad y estará integrada por todos los accionistas.
  8. La representación de la sociedad estará a cargo de un administrador.
  9. Los accionistas tendrán voz y voto, las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos y salvo pacto en contrario, las utilidades se distribuirán en proporción a las acciones de cada accionista.
  10. No hay Capital Social mínimo.

CONSTITUCIÓN DE LAS S.A.S.

  1. Paralelamente a la constitución en línea por uno de los accionistas, se solicitará y, en su caso, obtendrá de la SE la autorización de la denominación.
  2. Él o los accionistas, seleccionarán las cláusulas que deberán incorporarse a los estatutos sociales, mismos que estarán a disposición en el portal del SEC.
  3. Se generará un contrato social de la Sociedad por Acciones Simplificada que signarán electrónicamente todos los accionistas utilizando su certificado de Firma Electrónica Avanzada.
  4. La SE verificará que el contrato social contenga: i) Denominación, ii) Nombre del o de los Accionistas, iii) Domicilio del o de los Accionistas, iv)Registro Federal de Contribuyentes del o de los Accionistas, v) Correo Electrónico del o de cada uno de los accionistas, vi) Domicilio de la sociedad, vii) Duración de la sociedad, viii) Forma y términos que él o los accionistas se obliguen a suscribir y pagar sus acciones, ix) Número, Valor nominal y Naturaleza en que se divide el Capital Social, x) En su caso, número de votos que tendrá cada accionista en virtud de sus acciones, xi) Objeto de la sociedad, y xii) Forma de administración de la sociedad.
  5. Se generará un Folio mercantil por cada sociedad y se emitirá una boleta de Inscripción ante el Registro Público de Comercio.
  6. La Secretaría de Economía dará aviso a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la constitución de la S.A.S.

SOCIEDAD COOPERATIVA (S. Coop.)

Las principales características de la S. Coop. son:

  1. No es obligatorio que su denominación social se acompañe de una frase o sus siglas.
  2. Existen diferentes formas de constitución, lo cual depende del tipo de responsabilidad y de la actividad que se desea desarrollar.
  3. Puede establecerse como de responsabilidad limitada (cada socio responde máximo por el monto de sus aportaciones), o bien, de responsabilidad suplementada (se obligan por su aportación y por una cantidad determinada al constituirse la sociedad).
  4. El capital social debe ser variable.
  5. Se requiere un mínimo de cinco socios y veinticinco socios en el caso de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
  6. Hay libertad de asociación y retiro voluntario de los socios.
  7. Cada socio tiene derecho a un voto, independientemente del monto de su aportación.
  8. Los rendimientos son repartidos de acuerdo al tiempo trabajado o al volumen de aportación y la participación de los socios.
  9. El trabajo de los socios puede evaluarse considerando como indicadores: calidad, tiempo, nivel técnico y escolar.
  10. Se les exenta del Impuesto Sobre la Renta.
  11. Debe haber igualdad de derechos, obligaciones y condiciones para las mujeres.
  12. Se contratan asalariados únicamente para obras de tiempo determinado o para sustituir temporalmente a un socio.

CONSTITUCIÓN DE LA S. Coop.

  1. Asamblea General: es la máxima autoridad de la cooperativa. Decide sobre la admisión y exclusión de socios, modificación del acta constitutiva (bases constitutivas), aumento del capital, nombramientos o expulsión de miembros del consejo, sanciones disciplinarias, entre otras.
  2. Consejo de Administración: es el encargado de la administración, es quien debe cumplir las decisiones de la asamblea general y ser el representante de la cooperativa. Si el número de socios es inferior a diez es posible que se nombre solamente a un administrador. El cargo de miembro del consejo sólo puede durar cinco años aunque es posible que se apruebe una reelección.
  3. Comisiones Especiales: de forma opcional se puede designar una comisión de conciliación y arbitraje (en caso de inconformidad de una exclusión o del procesos de selección de un asalariado) o una comisión técnica (para cuestiones cuya complejidad lo amerite).

SOCIEDAD CIVIL (S.C.)

Las principales características de la S.C. son:

  1. Es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria.
  2. Tiene el fin de crear una persona moral que no tiene un carácter meramente comercial.
  3. Busca un beneficio lucrativo así como repartir entre sí, sus ganancias.
  4. La agrupación de 2 o más personas.
  5. La reunión con un fin común.
  6. Que ese fin consista en una utilidad apreciable en dinero.
  7. Que todos los socios participen en las ganancias y las pérdidas.
  8. En general se distingue la sociedad civil por ser aquella que se constituye sin un objeto mercantil.
  9. Este tipo de sociedad se opone a la sociedad mercantil.

Sin embargo debe reunir ciertos requisitos y atributos para ser reconocida como persona moral.

ATRIBUTOS

  1. Nombre. Tiene que ser la Razón Social o Denominación Social.
  2. Domicilio. Es el lugar físico en que una sociedad civil se aloja para efectos legales.
  3. Patrimonio. Esta es formada a partir de los recursos de los socios, puede ser numerario o bienes.
  4. Capacidad de Goce. Capacidad de la propia persona moral para ejercer derechos y ser reconocida ante la ley.
  5. Capacidad de Ejercicio. Facultad que ha adquirido la Sociedad Civil cuando esta cumple con todos los requisitos formales.
  6. Capacidad Procesal. Otra de las facultades que adquiere la sociedad cuando esta se inscribe al Registro de Sociedades Civiles.

SOCIEDAD CONYUGAL

Es aquella sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el sólo hecho del matrimonio y a falta de pacto de régimen de separación total de bienes o de participación en los gananciales. Este es el régimen de aplicación general en nuestra legislación, es decir, si los contrayentes no pactan un régimen distinto al momento de la celebración del matrimonio, se entiende que se adquiere por el solo hecho de celebrarse el matrimonio.

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