Los Recursos Administrativos
anita15021 de Agosto de 2013
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UNIDAD VII LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS:
Una declaración unilateral de un órgano del Poder Ejecutivo en ejercicio de su función administrativa que produce efectos jurídicos en relación a terceros.
Con el nombre de recursos administrativos se hace referencia a los procedimientos administrativos de carácter impugnatorio mediante los que los interesados o afectados por un acto administrativo instan de la Administración autora su anulación por razones de legalidad.
Los recursos administrativos aparecen en nuestro ordenamiento, en su configuración actual, como consecuencia de la atribución del control pleno de la legalidad de los actos de la administración a órganos (los órganos contencioso-administrativos), que en una primera fase de 1845 a 1904 fueron órganos de naturaleza administrativa y posteriormente, órganos judiciales. La aparición de estos mecanismos impugnatorios tiene lugar de forma empírica, carente de una planificación racional, y sobre la base exclusiva del principio del control jerárquico.
ELEMENTOS
1. Previsión en la ley. La revisión de la legalidad con base en una instancia del particular solo puede proceder cuando en la ley está expresamente previsto el procedimiento que debe desahogarse y la autoridad que deberá hacerlo, que puede ser la misma que emitió el acto, el superior jerárquico o una autoridad administrativa especial para esos efectos, ya que las promociones sin base legal no vinculan a la autoridad para emitir una resolución, y, por otra parte, si la revisión la realiza de manera oficiosa, su actividad solo constituye una forma de manifestación interna de su autoridad.
2. Un acto administrativo previo. Para que exista el recurso debe haber un objeto sobre el cual incida la actuación de la administración, a fin de revisar la legalidad de la resolución pronunciada con anterioridad.
1. Una instancia de parte. Estos medios de defensa solo pueden existir mediante el impulso inicial de un particular a quien, se supone, afecta la actuación de la autoridad ya que, si no existiera la promoción del gobernado, la actuación oficiosa no constituirá un recurso.
2. Un interés jurídico lesionado. La promoción para que la autoridad proceda a la revisión de sus actuaciones solo puede realizarla quien tenga un interés jurídico, es decir, el reconocimiento que la norma jurídica hace para la defensa de un derecho en particular o, en todo caso, el reconocimiento de un interés legítimo por la situación particular del gobernado de tal forma que la falta del interés jurídico o legítimo, en su caso, dará lugar al desechamiento de la instancia, o a su sobreseimiento.
PRINCIPIOS DE LOS RECURSOS
La existencia y tramitación de estos medios de defensa está sujeta a una serie de principios que informan su procedimiento, y que de una u otra forma el legislador debe considerar al establecerlos en el texto legal:
1. Principio de legalidad objetiva: Además de procurar la protección de los intereses de los administrados, se pretende mantener la legalidad y justicia en el funcionamiento de la administración por lo que la revisión de los actos administrativos debe realizarse frente a la disposición legal existente, aunque no sea planteada por el particular. En cierta forma este principio da lugar a suplir la deficiencia de la queja.
2. Principio de oficialidad. Independientemente de que el procedimiento solo se puede iniciar a petición de parte, su impulsión es de oficio, ya que no solo se pretende satisfacer un interés individual sino también un interés colectivo, que se traduce en el interés general de que la administración actúe conforme a la ley. Así tenemos que la autoridad debe realizar todos los actos necesarios para integrar el expediente a fin de dictar resolución.
3. Principio de la verdad material. La autoridad debe tomar en cuenta todos lo elementos posibles, no solamente lo alegado por el particular, por lo que para resolver lo que legalmente proceda debe allegarse todo lo que considere necesario para emitir una de una decisión justa.
4. Principio de informalidad. Conforme a este principio se deben establecer el mínimo de requisitos para que el recurrente acredite los presupuestos de sus agravios y, en caso de alguna omisión, debe dársele la oportunidad para que aclare, corrija o complete el escrito en que interponga su recurso. Este principio ha llevado a manifestar que “los recursos no son trampas procesales.
5. Principio de debido proceso. Consagrado en los artículos 14y16 de nuestra constitución, se ha interpretado como una garantía de los gobernados, que se traduce en
a. Que sea tramitado y resuelto por autoridad competente.
b. Que se otorgue al particular la oportunidad de formular agravios, los cuales deben ser analizados y valorados por la autoridad.
c. Que se le permita ofrecer y rendir pruebas.
d. Que se deje constancia por escrito de todas las actuaciones.
e. Que sea ágil, sin trámites que dificulten su desarrollo.
f. Que el particular conozca todas las actuaciones administrativas.
g. Que se funde y motive la resolución.
OPORTUNIDAD DEL RECURSO
En el artículo 121 del Código Fiscal establece que el escrito en el que se promueva el recurso deberá ser presentado ante la autoridad que emitió o ejecuto el acto impugnado, dentro de los 45 días siguientes a que surta efectos. También se podrá presentar en la Oficina Federal de Hacienda más cercana al domicilio del recurrente o enviarse por correo certificado con acuse de recibido, siempre que la pieza se deposite en la oficina de correos del lugar en donde resida el promovente. Si se presenta ante alguna autoridad incompetente, esta la turnara ala que debe conocerlo.
La presentación extemporánea del escrito dará lugar a su desecamiento por improcedente, toda vez que conforme a la ley se considerará un acto consentido por falta de impugnación.
El código establece en su artículo 124 la posibilidad de que la instancia que se presente sea improcedente, por lo que la autoridad no entrara al fondo del asunto, y solo emitirá una resolución de desecamiento cuando el recurso se intente en contra de actos:
a) Que no afecten el interés jurídico del promovente.
b) Que se trate de resoluciones que resuelvan un recurso o se dicten en cumplimiento de estas o de una sentencia.
c) Que ya hayan sido impugnados ante el tribunal Fiscal de la Federación.
d) Que no se hayan impugnado oportunamente.
e) Que sean conexos a otro ya impugnado en otros recursos o medio de defensa diferente.
La resolución que se ponga fin al recurso deberá, como todo acto de autoridad estar fundado y motivado, y examinar todos los agravios que se hicieron valer, excepto cuando uno de ellos sea suficiente para desvirtuar la validez del acto. Además la autoridad puede invocar hachos notorios y corregir los errores que advierta en la cita de disposiciones legales, a la legalidad de acuerdo con los principios de legalidad objetiva
y de verdad material antes expuestos, pero solo respecto de los que haya sido materia del recurso.
La resolución que se dicte, precisando su alcance podrá en los términos del artículo 133:
a) Desechar el recurso.
b) Confirmar el acto impugnado.
c) Mandar responder el procedimiento.
d) Dejar sin efectos el acto impugnado.
e) Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya.
La autoridad dispone de cuatro meses para dictar la resolución y notificarla al promovente, ya que en caso de no hacerlo se presenta la figura de la Negativa Ficta. Por lo que transcurrido este plazo sin que el particular reciba la notificación de la resolución a su recurso, puede interponer el juicio ante el tribunal Fiscal de la Federación.
7.1 RECURSO DE REVOCACION
Es un medio de defensa que tiene el particular que ve afectado su interés jurídico, por algún acto o resolución emitido por una autoridad fiscal federal, a efecto de que mediante los agravios hechos valer y pruebas que soporten su pretensión, la autoridad analizando los argumentos y valorando las pruebas aportadas, emita resolución la cual puede consistir en: dejar sin efectos el acto, modificar el acto impugnado, mandar reponer el procedimiento u ordenar se emita una nueva resolución, confirmar el acto, o bien, desecharlo por ser éste improcedente, tenerlo por no interpuesto, o sobreseerlo en su caso.
Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se puede interponer el recurso de revocación (artículo 116, CFF).
PROCEDENCIA
El recurso de revocación sólo procederá en contra de las siguientes resoluciones y actos dictados por la autoridad fiscal:
I. Contra resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:
1. Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
2. Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
3. Dicten las autoridades aduaneras.
4. Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 del CFF.
II. Los actos de autoridades fiscales federales que:
1. Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.
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