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Los Recursos En La Ley 1395

salupi18 de Octubre de 2012

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LOS RECURSOS EN LA LEY 1395

Reformas al Código de Procedimiento Penal LEY 1395 DE 2010 Por: EFRAIN BURBANO CASTILLO Abogado litigante.-

La reciente ley 1395, vuelve a revivir, por manifestarlo de alguna manera, el sistema escritural.

Desde ya nos anticipamos en decir, que esta es una reforma meramente formal, nunca estructural porque se refiere, a simples aspectos de trámite y no a instituciones sustanciales procesales como por ejemplo, la implementación de un verdadero JUEZ DE JUICIOS (dedicado exclusivamente a realizar juicios orales), que encarnaría, como lo reclamamos, la esencia del sistema acusatorio. Lo demás, como en este caso, son depuraciones de tramitología procedimental.-

Además de referirse a los impedimentos y recusaciones, al incidente de reparación integral, a la audiencia de individualización de pena, la ley comentada, reforma el aspecto que tiene que ver con los recursos ordinarios y revive para el sistema acusatorio, el recurso de queja.-

Mis palabras en esta oportunidad, las dedicaré a la reforma en materia de impugnación.-

“Artículo 178. Trámite del recurso de apelaci6n contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.

Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.” (subrayas y negrillas nuestras).-

COMENTARIO: La reforma ELIMINA LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACION ORAL, que se realizaba ante el superior funcional en virtud del recurso de apelación. En adelante, la sustentación debida, debe hacerse ante el Juez de Primera instancia en la misma audiencia en la que se decide motivadamente acerca de una petición que las partes realicen.-

He subrayado en el artículo la frase “Si el recurso fuere debidamente sustentado”, porque a mi juicio esta si es una reforma sustancial, porque introduce textualmente, una CARGA ARGUMENTATIVA que la parte que apela, debe cumplir como pre-requisito para la concesión del recurso.-

Esto es de suma importancia. En adelante, al juez de primera instancia le compete, además de escuchar los argumentos del impugnante, DECIDIR si concede o no el recurso, para lo cual deberá tener en cuenta, además del interés para recurrir y la legitimidad del peticionario, la debida sustentación del medio impugnatorio.-

Por lo tanto, y en eso quiero llamar la atención, la ley 1395 de 2010 obliga a las partes recurrentes y a los funcionarios judiciales de primera instancia (Jueces penales (garantías y conocimiento) y Magistrados cuando actúan como tales) a tomar una decisión respecto de la sustentación escuchada en la respectiva audiencia.

Qué debe entenderse por SUSTENTACION DEBIDA?

La Corte Suprema no ha sido ajena a este aspecto y jurisprudencialmente se ha referido al mismo. Consultese en ese sentido los radicados 16707 del 25 de Junio de 2002, Mag. Ponente Herman Galán Castellanos; radicado 15262 del 2 de mayo de 2002, mag. Ponente Fernando Arboleda Ripoll; auto del 11 de diciembre de 1984 Sala Penal Corte Suprema de Justicia; auto del 30 de agosto de 1984 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.-

Además no resta advertir que la Corte Constitucional también se refirió al tema de la sustentación del recurso, al declarar mediante sentencia C-365 del 18 de agosto de 1994, mag. Ponente José Gregorio Hernandez, la exequibilidad de la obligación de sustentar el recurso de apelación.-

Todas estas piezas jurisprudenciales lo que nos enseñan es que la SUSTENTACION DE UN RECURSO no es una actividad dejada al libre albedrío del impugnante en cuanto a su contenido se refiere. Por el contrario, la sustentación debe cumplir con unos requisitos mínimos de argumentación, coherencia y lógica jurídica.-

En otras palabras, apelar no significa hablar y atacar por atacar, una decisión judicial.-

Apelar es plantear en forma clara, concreta, coherente los errores que cometió el funcionario de primera instancia en su decisión, con la finalidad que en segunda instancia sean corregidos.-

El contenido de la apelación por lo tanto, no puede confundirse con la petición inicial, con el alegato inicial, con las excusas que tratan de justificar un olvido, o una actuación. Es decir, el contenido de la apelación no es volver a repetir lo mismo que se dijo antes de la decisión que se recurre, sino, argumentar por qué el funcionario de primera instancia incurrió en error, cuál la trascendencia de ese error y cual el efecto jurídico que se produce al corregirse el mismo.-

La DEBIDA SUSTENTACION hace parte del debido proceso impugnatorio y LEGITIMA al superior para conocer del proceso, allí radica su importancia.-

Qué sucede si el Juez de Primera instancia considera que la sustentación del recurso de apelación no fue la debida?

En este caso, el juez no puede conceder el recurso, decisión ésta que tomará motivadamente contra la cual solo procede el recurso de reposición.-

Por otro lado, la reforma no dijo nada acerca de la figura procesal conocida como “subsidiaridad del recurso de apelación”.

Qué sucede, entonces, cuando el impugnante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que adopta el juez de primera instancia?.-

Tendrá derecho o no, a una nueva argumentación porque al decidir el recurso de reposición el juez de primera instancia, necesariamente se referirá a varios temas?.-

Cual debe ser el tramite en ese sentido?

Artículo 179. Trámite del recurso de apelaci6n contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.

Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.”.-(subrayas y negrillas mías).-

COMENTARIO: La ley 1395 de 2010, nos remite a las formas escriturales que aunque en la norma parezcan excepcionales, serán acogidas, creo sin lugar a equivocarme, por el 99% de los abogados litigantes, los fiscales delegados y agentes del Ministerio Público.-

Lo que debe quedar claro es que en la audiencia de lectura de sentencia, la parte debe informar cual de las dos formas de sustentación (oral o escrita) escogerá. Además, para mejor entendimiento y claridad del asunto, creemos que el Juez de Primera instancia, si la parte escoge la forma escrita, debe indicar en el acto, los días en los cuales debe procederse a entregar el escrito de sustentación. Si no se entrega oportunamente, se declará desierto mediante decisión motivada que admite el recurso de reposición.-

Me parece que en esta forma se garantizan las reglas de juego para las partes y se protege el debido proceso en materia de recursos.-

Aunque la norma no señala si son días calendario o días hábiles, debe entenderse que son días hábiles porque la actuación se cumple ante juez de conocimiento de acuerdo a lo indicado en el artículo 157 de la ley 906 de 2004 que no fue reformado.-

El recurso de apelación como dijimos, debe sustentarse debidamente.

Entonces, qué sucede cuando se opta por el sistema escritural de sustentación y el escrito que dice contener el recurso de apelación, no cumple con la exigencia de la sustentación debida?

El juez debe abstenerse de conceder el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.-

Cuál debe ser el tramite a seguir?

Creemos, salvo mejor comentario, que dentro del sistema acusatorio, caracterizado por el principio de la oralidad y la inmediación del juez con las partes, se debe convocar a una audiencia para que se informe tal decisión y se conceda el derecho a interponer recurso de reposición, superado este aspecto, si el juez repone la decisión, correrá traslado a los no impugnantes de acuerdo a lo ordenado en el artículo antes transcrito. Si no repone la decisión y la parte que impugna no interpone el recurso de QUEJA, la decisión quedará debidamente ejecutoriada. Esto es, la sentencia de primera instancia quedará en firme.-

Por lo tanto, una cosa es declarar desierto un recurso y otra, no conceder el mismo por

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