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Recurso De Queja Ley De Amparo

1965071126 de Junio de 2015

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El recurso de queja en el juicio de amparo

INTRODUCCIÓN:

El tema que se analizará en el presente trabajo, vinculado con los casos en los que procede el recurso de queja en el juicio de amparo, es de especial relevancia, dado que por ser un medio de defensa “híbrido”, su análisis merece la atención y crítica, puesto que en cada una de las hipótesis de procedencia existe una falla técnica, en su regulación en la Ley de Amparo, al establecerse como un recurso, estricto sensu, y como un incidente, denominándose en ambos casos, recurso.

En efecto, algunas fracciones que componen el artículo 95 de la Ley de Amparo, (II, III, IV y IX), establecen supuestos de un incidente derivado del incumplimiento de resoluciones y sentencias emitidas en el juicio de amparo; en tano que el resto de las hipótesis contenidas en ese precepto legal, aluden al verdadero recurso, en las que se regulan supuestos de impugnación de actos o resoluciones emitidas durante la tramitación del juicio de amparo.

Por tanto, el presente trabajo pretende proporcionar un panorama, lato sensu, del estudio respecto de los supuestos de procedencia del recurso de queja, de ahí que el presente trabajo sea de interés y se les invita a leerlo a quienes en su labor cotidiana están encargados dirimir este tipo de recursos y a quienes pretenden hacerlos valer.

ANTECEDENTES:

Con relación a este recurso, cabe mencionar que en las primeras Leyes de Amparo se estableció, sosteniéndose que era procedente en contra de actuaciones propias del juzgador de Distrito, cuando se trataba de dar cumplimiento a la sentencia de amparo, pues en aquella época, el propio funcionario judicial era el encargado de cumplimentar la ejecutoria de mérito.

En la actualidad, el cumplimiento de las ejecutorias de amparo corre a cargo de las autoridades responsables, según lo establecen los artículos 104 y 113 de la Ley de Amparo, por lo que los casos de procedencia del recurso de queja previstos en las fracciones II, III, IV y IX, deben estar relacionados con el capítulo de cumplimiento o ejecución de las sentencias de amparo.

MARCO TEÓRICO:

Procedencia del Recurso de Queja.

1.- (Contra los actos que desechen una demanda de amparo indirecto)

Contra los autos dictados por los jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes.

El auto admisorio de la demanda de amparo se dicta cuando el juez federal no aprecia la existencia de una causal de improcedencia, por lo que no está en aptitud de desechar el escrito de demanda de amparo.

Así, cuando el juez federal admite a trámite una demanda de amparo se considere que el auto es ilegal, porque es notoriamente improcedente, deberán promover el recurso de queja, a fin de que el Tribunal Colegiado de Circuito competente, estudie el planteamiento y en su caso, determine que debe desecharse la demanda.

(critica: Esta hipótesis al ser contraria a lo previsto en el artículo 83, fracción I, de la Ley de Amparo, debería aglutinarse en el mismo artículo en el que se estableciera un solo recurso para impugnar el auto inicial del juicio de garantías.)

2.- (Queja en materia suspensional)

Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado.

Mediante el recurso establecido en esta fracción se combate el actuar de la autoridad responsable, en el sentido de que se somete a la consideración del Juez de Distrito que otorgó o negó la suspensión del acto reclamado, que la autoridad fue más allá de lo que se le impuso como obligación (exceso en el cumplimiento de la sentencia) o que dejó de hacer lo que se le ordenó (defecto en el cumplimiento de la resolución).

3.- (Queja en materia de suspensión penal)

Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley.

De la lectura a esta fracción, se aprecia que el legislador cayó en una redundancia, pues la hipótesis aquí planteada, es la misma que la prevista en la fracción II, pues ambas aluden a la suspensión del acto reclamado, con la diferencia que en esta fracción se reduce a la procedencia en materia penal.

En efecto, el artículo 136 de la Ley de Amparo, prevé los pormenores en torno a la suspensión del acto reclamado, cuando el juicio de garantías se ha enderezado contra actos restrictivos de la libertad personal (amparo penal); se está ante un supuesto de exceso o defecto en el cumplimiento de la resolución en la que se otorgó la suspensión del acto reclamado, específicamente, en materia penal.

(crítica: incorrectamente se le llama como libertad bajo caución, porque ésta es una garantía dentro del proceso penal y no una medida cautelar del juicio de amparo).

4.- (Queja por exceso o defecto en el cumplimiento de las sentencias de amparo indirecto).

Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo.

En este supuesto se alude al incumplimiento de una resolución judicial.

Exceso: Se entiende la realización que hace la autoridad al cumplimentar la sentencia de amparo, de más actos de los que exigió el juzgador federal; en este supuesto la autoridad responsable se extralimita en el cumplimiento de la resolución judicial.

Defecto: incurre en defecto cuando deja de hacer alguna de las conductas que le fueron impuestas por el juez de amparo.

Dicho recurso tiene como finalidad el de obligar a la autoridad responsable a que ciña sus actos a la ejecutoria respectiva.

La queja puede promoverse por persona extraña al juicio, cuando se le afecte en su esfera de derechos.

Debe diferenciarse entre las figuras de repetición del acto reclamado, el incumplimiento de la sentencia por evasivas o imposición de procedimientos ilegales, la existencia de actos nuevos y el incumplimiento por exceso o defecto en el acatamiento de la sentencia de amparo, pues cada uno de ellos da origen a un medio de impugnación diverso.

5.- (Queja contra queja-requeja)

Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el Tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98.

Esta fracción contempla lo que la doctrina ha denominado queja contra queja; se trata de la procedencia de la queja recurso contra decisiones de los Jueces de Distrito en el incidente de queja promovido conforme a las tres fracciones anteriores, así como la queja-incidente tramitada en términos del mismo artículo, fracción IX, que alude al exceso o defecto en el cumplimiento de las resoluciones decretadas en el juicio de amparo directo o uni-instancias. En otras palabras, el recurso de queja previsto en esta fracción procede contra las resoluciones (sentencias interlocutorias) que emita el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito competente, en su caso, dentro del recurso de queja, que se haya hecho valer con fundamento en las fracciones II, III, IV y IX, del artículo 95 de la Ley de Amparo, cuando se considere por el quejoso, por el tercero perjudicado o por cualquier persona distinta y ajena al juicio de garantías, pero que se vea afectada en su esfera jurídica por la cumplimentación de la sentencia, que la propia ejecutoria ha sido cumplida en forma excesiva o defectuosa, o que la sentencia interlocutoria dictada en el incidente de suspensión no fue acatada cabalmente por las mismas causas descritas ut supra y que son el exceso o el defecto de cumplimiento de la resolución judicial.

Este recurso será resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito competente y el término para la interposición del citado recurso será de cinco días siguientes al en que haya surtido efectos la notificación de la resolución recurrida.

6.- (Contra autos de trámite fuera de audiencia).

Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.

A través del recurso de queja previsto en esta fracción se impugnan los acuerdos dictados fuera de la audiencia constitucional, resoluciones dictadas después de concluido el juicio y los acuerdos de trámite dentro del incidente de suspensión.

Es oportuno hacer una distinción entre la procedencia de

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